Sentencia N° 125 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de octubre de 2021

TSJ/SCP, Sent. N° 125, Exp. E21-94, 14/10/2021
ExpedienteE21-94
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana Milena Portillo Manosalva, quien se encuentra detenida en Panamá por la presunta comisión del delito de estafa continuada. Se establece que el delito por el cual se solicita la extradición está tipificado tanto en la legislación venezolana como en la panameña, cumpliendo así con el principio de doble incriminación. Además, se garantiza que la ciudadana será juzgada únicamente por el delito mencionado, respetando sus derechos fundamentales durante el proceso.

Extracto de la motiva

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión decretada contra la ciudadana Milena Portillo Manosalva, y esta encontrarse detenida en la República de Panamá, tal como lo informara la “OCN-INTERPOL PANAMÁ”, el 28 de abril de 2021, mediante comunicación IP-PA-04-837-2021-CAM, ello es la razón por la cual, se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a la mencionada ciudadana a dicho Estado. En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente: a) En cuanto a la identificación de la solicitada en extradición, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Milena Portillo Manosalva, es de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número 4.634.026. b) Que el delito por el cual se solicita la extradición de la prenombrada ciudadana fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en la ciudad de Caracas, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, cuando solicitó el inicio del procedimiento de extradición, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado. c) Del mismo modo, el delito de estafa continuada se encuentra previsto y sancionado en el artículo 464, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, de la siguiente manera: “Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años” “Artículo 99.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”. Por su parte, en la República de Panamá, el Código Penal, del 18 de mayo de 2007, en su artículo 220, prevé y “Artículo 220. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años. Artículo 85. Se considera un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal cuando revele ser ejecución del mismo propósito criminal. En este caso la pena se aumentará de un tercio a la mitad. Como se aprecia de las disposiciones legales citadas, el delito de estafa continuada se encuentra establecido tanto en la legislación venezolana en el citados artículos 464, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, como en la legislación de la República de Panamá, en el señalado artículo 220, concatenado con el artículo 85, del Código Penal de Panamá. d) Además, se observa que el aludido delito no es político ni conexo con este, toda vez que el hecho por el cual la solicitada en extradición está sujeta a juzgamiento fue calificado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como estafa continuada, esto es, uno de los delitos contra la propiedad, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 4, numeral 4, de la Convención Interamericana sobre Extradición. De igual forma, cabe agregar que el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana Milena Portillo Manosalva, fue acordado en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana MILENA PORTILLO MANOSALVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.634.026, a la República de Panamá para ser sometida a un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 464, concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano.

Palabras clave

extradiciónestafa continuadaMilena Portillo Manosalva

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