Sentencia N° 125 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de noviembre de 2020

TSJ/SCP, Sent. N° 125, Exp. E20-94, 18/11/2020
ExpedienteE20-94
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2020-11-18
DecisiónNotificar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar al Gobierno de la República Argentina sobre el término perentorio de dos meses para presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano Jesús Leonel Avendaño Urdaneta, requerido por el delito de extorsión. La decisión se basa en la falta de documentación judicial necesaria para decidir sobre la procedencia de la extradición, tras la aprehensión del mencionado ciudadano en Venezuela.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa: a) Prescripciones de Derecho Internacional: En ese sentido, cabe destacar que entre la República Argentina y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), siendo ratificado el referido Código por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación en el 12 de marzo de 1932. Al respecto, en el citado Código de Derecho Internacional Privado, las partes contratantes, en cuanto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente: “(…) Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto] (sic). De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece: “(…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…). Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código. Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido. Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad. Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido. Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…). Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…). Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado General en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto] (sic).

Dispositiva

NOTIFICAR al Gobierno de la República Argentina, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses que tiene, luego de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS LEONEL AVENDAÑO URDANETA.

Palabras clave

extradiciónnotificacióndelito

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