Sentencia N° 123 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de marzo de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 123, Exp. R24-51, 14/03/2024
ExpedienteR24-51
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2024-03-14
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por el abogado Simón José Arrieta Quintero en representación de los acusados Neuro José Montes Arias y Jenny Carol Godoy Gil. La solicitud fue motivada por la paralización del proceso penal en el Circuito Judicial del estado Trujillo, alegando la existencia de situaciones que comprometen la imparcialidad del juicio. Sin embargo, la Sala determinó que no se acreditaron las causales de alarma o escándalo público que justificaran la radicación del caso a otro tribunal.

Extracto de la motiva

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “(…) Radicación. Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita la radicación procede, a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener legitimidad por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley. En el presente caso, quien solicita la radicación es el defensor de los acusados en la causa y a tal efecto, acompañó la designación, aceptación y juramentación del cargo, quedando acreditada la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación en la solicitud de radicación. Por otra parte, la solicitud en cuestión resulta procedente cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho. De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural. Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso. En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Simón José Arrieta Quintero, de la causa penal identificada con el alfanumérico TVCM-EXT-2021-000260, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Accidental) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Trujillo, seguida a los acusados NEURO JOSÉ MONTES ARIAS y JENNY CAROL GODOY GIL, a quienes se les sigue, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL CONTINUADO y TRATA DE MUJERES, NIÑAS y ADOLESCENTES, bajo la modalidad de adopción irregular, por cuanto no quedó comprobado ninguno de los supuestos alegados por el solicitante de la radicación a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Palabras clave

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