TSJ/SCP, Sent. N° 122, Exp. C25-549, 06/03/2026
Extracto de la motiva
Así pues, al declarar con lugar la excepción de atipicidad y sobreseer la causa, sin haberse librado la notificación a la parte querellante, el Tribunal de Primera Instancia infringió los derechos y garantías constitucionales reconocidos a las víctimas, conforme a lo previsto en los artículos 23, 120 y 122, todos del Código Orgánico Procesal Penal, generando desequilibrio procesal y violación al principio de igualdad, circunstancia que coartó su derecho de contestar y ofrecer pruebas, tal y como lo indica el segundo aparte del artículo 30 eiusdem, igualmente, el referido Juzgado vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al dictar una decisión que clausuró el proceso incumpliendo con una formalidad procesal indispensable. Aunado a lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, encontrándose en pleno vigor la investigación penal iniciada por la representación fiscal, en virtud de la orden de inicio a la investigación, el Juzgador de Instancia, dictó un sobreseimiento material, circunstancia que soslayó la actividad investigativa del Ministerio Público. Al actuar de esta manera, el Tribunal de Control no solo incurrió en un vicio de procedimiento, sino que sustituyó la labor fiscal, impidiendo que el proceso alcanzara su fin primordial: el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad por las vías legales. Es necesario aclarar en este punto, que si bien los Tribunales en Funciones de Control tienen la facultad de declarar con lugar las excepciones formuladas en la fase preparatoria, en el caso de marras existen circunstancias que ameritaban ser demostradas. Solo en aquellos casos en que los hechos evidentemente no revistan carácter penal, el juez podrá decretar tal excepción con lugar y decretar el sobreseimiento correspondiente. Por otra parte, esta Sala también observa que el Juez de Instancia omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta palmario que, al haber sido consignados diversos documentos con el escrito de excepciones, el juzgador estaba compelido por el mandato legal a fijar la celebración de una audiencia oral. La omisión de este acto procesal no constituye una simple falta formal, sino que configura una transgresión al principio de contradicción y control de la prueba, por cuanto el carácter documental de los elementos aportados despoja a la incidencia de su naturaleza de “mero derecho”. De acuerdo con el contenido del artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria de la investigación, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos. Si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria. En este orden, resulta oportuno traer a colación la sentencia número 298, del 12 de junio de 2007, en la cual, esta Sala de Casación Penal, dejó sentado que: “(…) Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción (…)”. Al contrastar el criterio jurisprudencial con las actas del proceso, esta Sala advierte que el Juez de Primera Instancia desvirtuó la naturaleza de la excepción de mero derecho. Si bien es cierto que en casos de puro derecho la audiencia es prescindible, tal excepción solo se configura cuando la controversia es estrictamente jurídica y no requiere de actividad probatoria alguna.