Sentencia N° 121 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de marzo de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 121, Exp. C24-45, 14/03/2024
ExpedienteC24-45
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-03-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad absoluta de la decisión emitida el 13 de junio de 2023 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano ROGER ANTONIO VELÁSQUEZ CASTILLO. La Sala argumenta que se infringieron derechos y garantías constitucionales, lo que acarrea la nulidad de las actuaciones posteriores a la decisión írrita. Se ordena que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado el 28 de marzo de 2023.

Extracto de la motiva

Desprendiéndose de la disposición legal, que el inicio del lapso para ejercer el medio impugnatorio, dependerá del momento en el que el jurisdicente, resuelva publicar el texto integro del fallo, en este sentido se tiene que: 1.-una vez concluido juicio el juez resuelve consignar las razones de hecho y de derecho que constituyen el texto integro del fallo. 2.- finalizado el juicio el jurisdicente se reserva el lapso de ley de diez días para publicar la redacción de la sentencia, o dada la complejidad del asunto, el juez requiere más tiempo, quedando superado el lapso de los diez días que dispone la Ley para la publicación del fallo dentro del lapso legal. Es decir, que de ser publicada la sentencia el mismo día en el que se produce el cierre del juicio, el cálculo del lapso que dispone el artículo 445 del texto adjetivo, discurrirá a partir del día hábil o de despacho siguiente. Ahora bien, si dada la complejidad del caso, el juez resuelve diferir la publicación, el lapso de diez (10) días se contarán a partir del día hábil o de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro, (artículo 347 del texto adjetivo penal vigente), no siendo exigible en este caso librar boleta de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Sin embargo, si el tribunal, en dicho supuesto ordena la notificación a las partes, queda supeditado a realizar la práctica de todas las notificaciones y el lapso se computará una vez conste la última resulta. En esa misma línea, si la publicación se produce fuera del lapso estipulado para el diferimiento, es decir, que supera los diez días que se contrae en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la exigencia para el juez de juicio, de notificar a las partes una vez publicado el texto integro, habilitándose el lapso para ejercer el recurso impugnatorio, cuando conste en autos la resulta de la última notificación efectuada. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia Núm. 139 de fecha 11 de marzo de 2016, estableció: '…el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. (…) resulta que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 y 5063 de fechas 3/11/2005 y 15/12/2005, Sala Constitucional, con carácter vinculante). Por consiguiente, advierte la Sala, que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, incurrió en un error, al efectuar el cálculo de la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, a partir del hábil siguiente, (9 de marzo de 2023) a la fecha en el que se dan por notificada la defensa privada y la representación del Ministerio Público, y no de la circunstancia referida por la doctrina casacional, que establece que es a partir de la última notificación efectuada a las partes, que en este caso se corresponde al día hábil siguiente al cual fue retirada de las puertas del Despacho, la boleta de notificación librada a la víctima por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el doce (12) de mayo de 2023, lo cual ocurrió con posterioridad al (31 de marzo de 2023) cuando se produjo el acto de imposición del fallo al acusado (privado de libertad), vulnerando con ello la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la Defensa del acusado.

Dispositiva

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada, el trece (13) de junio de 2023 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró “…INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación (…) en contra de la decisión dictada en fecha (02) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cual publica sentencia condenatoria, a cumplir la pena de Veinte (20) años y nueve (09) meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado con Penetración Anal en Acción Continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes del artículo 217 de la misma Ley Adjetiva Penal…” (sic), y la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito, con la excepción del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

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