Sentencia N° 118 — Sala de Casación Penal del TSJ, 31 de marzo de 2017
TSJ/SCP, Sent. N° 118, Exp. E17-99, 31/03/2017
ExpedienteE17-99
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2017-03-31
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Elizabeth Pazos Elcoro-Iribe y Ángel Pazos Elcoro-Iribe, quienes están solicitados por su presunta participación en delitos de estafa y asociación. La decisión se basa en la existencia de órdenes de aprehensión vigentes y en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Tratado de Extradición entre Venezuela y España.
Extracto de la motiva
Esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente: El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico. Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”. Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala: “(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”. Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “(…) Artículo 1 Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de los ciudadanos ELIZABETH PAZOS ELCORO-IRIBE y ÁNGEL PAZOS ELCORO-IRIBE, ambos de nacionalidad venezolana, identificados con las cédulas de identidad números 11.312.325 y 10.339.076, respectivamente, al Reino de España, para ser sometidos a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de estafa y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, de que los ciudadanos Elizabeth Pazos Elcoro-Iribe y Ángel Pazos Elcoro-Iribe, serán juzgados por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que los mismos resulten condenados por los señalados delitos. De igual modo, los requeridos no serán condenados a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvieron detenidos en el Reino de España, con motivo de la presente solicitud de extradición. TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.