Sentencia N° 116 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de marzo de 2026
TSJ/SCP, Sent. N° 116, Exp. A25-887, 06/03/2026
ExpedienteA25-887
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-03-06
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Juan Luis Maleno Guarache en representación de JOSÉ JESÚS ARCIA MARAIMA. La solicitud fue considerada no conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se cumplían las exigencias necesarias para su admisión. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para la admisión del avocamiento.
Extracto de la motiva
Es importante señalar que, las normas procesales no están diseñadas por el legislador a capricho, sino que están elaboradas para regular el normal desenvolvimiento de los procesos, de modo que ha sido criterio reiterado por este Máximo Tribunal en innumerables sentencias que las mismas tienen un carácter de inminente orden público, por lo tanto, han de ser interpretadas en sentido estricto y aplicadas bajo los parámetros que la misma norma concibe, no bajo criterios subjetivos de ningún operador de justicia. Y lo antes dicho tiene su razón de decir, habida cuenta de la forma errónea, antijurídica e impertinente en la cual el Ministerio Público solicitó la misma, toda vez que como titular de la acción penal ha debido saber que si consideró tener abundantes elementos para sostener una precalificación por: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano y OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem en contra de mi defendido, ha debido de entender que los mismos, a pesar de su significancia por estar afectado un bien jurídico tutelado de alto valor como lo es el Derecho a la Vida, los mismos son delitos menos graves. Y esta connotación menos grave de los delitos por los cuales pretendió perseguir a mi defendido, lo obligaban a solicitar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control que se encontrara de guardia, la fijación de una audiencia de imputación a tenor de lo establecido en el articulo 353 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no una solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN por estar obligado, por imperativo de la ley, a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves toda vez que los delitos precalificados no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, determinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y a cuyo procedimiento ha debido de apegarse, y por no hacerlo, lesionó el derecho a la defensa de nuestro defendido consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentó la posibilidad de intervención voluntaria al proceso de mi defendido que hoy injustificadamente se encuentra sujeto a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y quebrantó el debido proceso desde todo punto de vista al no ceñirse al procedimiento legalmente establecido.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado Juan Luis Maleno Guarache, identificado con la cédula de identidad número V-27.949.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.314, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ JESÚS ARCIA MARAIMA, titular de la cédula de identidad número V-19.329.724, de la causa penal que se le sigue al referido ciudadano signada con el alfanumérico BP01-P-2024-002813, que cursa ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, ambos, del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.