Sentencia N° 116 — Sala de Casación Penal del TSJ, 22 de marzo de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 116, Exp. A22-5, 22/03/2022
ExpedienteA22-5
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-03-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados de Matías Enrique Salazar Moure, en el proceso penal por presuntos delitos de violencia. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que no se agotaron los recursos ordinarios antes de acudir a esta instancia. La Sala enfatiza que las irregularidades alegadas no justifican el avocamiento, ya que no se demostraron adecuadamente.

Extracto de la motiva

MOTIVA, el auto que ordena dicha acumulación; prueba de lo aquí expresado, se puede evidenciar a los folios 193 y 194 de la pieza II lo que aquí se expresa; siendo lo relevante y por ende violatorio de normas Constitucionales y de Procedimientos, que la Juzgadora en los referidos autos de acumulación, no fundamentó y mucho menos los motivó, lo que sin duda origina un vicio al respecto. Se anexa en copia simple marcada "P". Con ocasión a la falta de fundamentación; el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer: (…) DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS Y SU SOLICITUD DE NULIDAD EN JUICIO ORAL Y PRIVADO: Honorables Magistrados; el artículo 49 Constitucional establece que "..serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ..."; lo señalado en el artículo anterior, no está referido a las pruebas obtenidas fuera del proceso, transgrediendo derechos fundamentales de las personas; sino por el contrario, a aquellas pruebas que nacen dentro de este, infringiendo las exigencias de los principios, las formalidades y los derechos que surgen dentro de dicho proceso, con relación a las pruebas; es por ello, que cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales y que han de ser ofrecidas con posterioridad en el juicio; impretermitiblemente, deberán cumplir con las formalidades que el código Orgánico Procesal Penal exige que se cumplan en toda investigación penal, por parte del Ministerio Público o la policía u órgano de investigación bajo su dirección; pues, en caso de que se le haya negado a cualquiera de las partes, todas o algunas de las posibilidades para ejercer el control o participación de las mismas, se convierten en violaciones al debido proceso y por ende, en la nulidad de las mismas, tal como lo establece el supra mencionado artículo 49 Constitucional. En otro orden de ideas; en referencia a las Pruebas Anticipadas que cursan en la presente causa; a MATÍAS SALAZAR MOURE, de igual manera le fueron vulnerados sus derechos Constitucionales, así como los procedimentales en cuanto a su solicitud, nacimiento y obtención de las mismas; lo que conlleva a un grave desorden procesal en que han incurrido en la obtención de dichas pruebas anticipadas, perjudicando de manera palpable la imagen del Poder Judicial; todo ello en ocasión a las siguientes apreciaciones, a saber: 1.- Con respecto a la Prueba Anticipada, tomada a la Ciudadana (…), que se encuentra en la pieza I, folios 56 al 63; a) no fue solicitada por la Representación Fiscal, dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no existe solicitud escrita y formalmente presentada ante el Tribunal, por parte de la Representación Fiscal para su realización; así como tampoco, auto debidamente motivado por parte del Tribunal que las acordara; de igual manera, no existe la notificación emanada del Tribunal para la defensa del acusado acordando la realización de la prueba anticipada y como consecuencia de ello, tampoco existe la oposición por parte de la defensa, si fuere el caso, a que se llevase a cabo la misma; b) Por otro lado, le fue violentado el Debido proceso a nuestro defendido MATÍAS SALAZAR MOURE, cuando no se le permitió estar presente en la realización de la referida prueba así como tampoco estuvo presente mediante los sistemas tecnológicos (telemáticos) con los que cuenta el circuito Judicial, para poder de esta manera, ejercer un control de la prueba; lo que generó un estado de indefensión al mismo. Otro factor importante es que la prueba anticipada, solo estuvo firmada por la Juzgadora y no aparecen las firmas en ella estampadas, las rúbricas de ninguna de las partes, por ende, no aparece firmada dicha prueba por nuestro defendido. 2.- Con respecto a las pruebas anticipadas de las Ciudadanas (…) ; pieza IV, folios 172 a 188 y folios 189 al 94; a) se le violentó a nuestro representado, no solamente lo establecido en los ¡culos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino que de igual manera, se incumplió con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; en ocasión de que las pruebas anticipadas de las ciudadanas en cuestión, no fueron solicitadas de manera expresa y formal, por parte del Ministerio Público. Al Tribunal de la causa; tal como lo prevé la norma adjetiva penal, b) Corre inserto en la pieza IV, folio 155 del cuerpo del expediente; un "AUTO DE REINGRESO y FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR, donde la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, fija la "AUDIENCIA PRELIMINAR", para el día "VIERNES 06 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2020"; pero inexplicablemente no se realiza audiencia preliminar para la fecha indicada y por el contrario, lo que se realizó, ese día VIERNES 06 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2020, fue "LA PRUEBA ANTICIPADA" en la causa donde se presentan como presuntas víctimas, las prenombradas ciudadanas (…). c) Como última observación ante este numeral; en la práctica de estas de estas pruebas anticipadas, se cometieron dos hechos de suma importancia procesal; a saber: .1) la Juzgadora dividió la prueba en dos fases; al ordenar que se diera lectura de dicha prueba con posterioridad al acto; vale decir, en fecha "MARTES 17.11.2020"; y c.2) La ausencia de firmas por parte del acusado, así como las firmas de todas las partes intervinientes. Se anexa en copia simple marcada "Q". Pues bien; haciendo uso del principio de la oralidad, en fecha 30 de abril de 2021; en el acto de apertura de juicio oral y privado ( se verifica en anexo marcado “C"); esta defensa, haciendo uso de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó la Nulidad de las Pruebas Anticipadas, por no haberse dado cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 289 del Código (Orgánico Procesal Penal; aunado a ello y sobre la base de la inexistencia de las firmas, así como la no presencia en las referidas Pruebas Anticipadas de nuestro representado MATÍAS SALAZAR MOURE; lo que traería como resultado, que Éstas pruebas anticipadas, al estar viciadas de Nulidad Absolutas, así deberían ser declaradas; sin embargo, el ciudadano Juzgador del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, Abg. FREDDY MEJÍA QUINTERO, en decisión por auto separado, de fecha 11 de mayo de 2021, con respecto a la solicitud de Nulidad de las pruebas anticipadas por no haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente: \

Dispositiva

Se declara inadmisible la solicitud de avocamiento formulada por los abogados Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez y Luis Cecilio Perdomo Franco en el proceso penal seguido al ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Palabras clave

avocamientoviolenciaderechos humanos

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