TSJ/SCP, Sent. N° 116, Exp. A21-83, 30/09/2021
ExpedienteA21-83
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-06-22
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Que “como se evidencia la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones [en referencia], parte de un FALSO SUPUESTO, cuando señala que la sentencia recurrida no realiza el debido análisis del testimonio del funcionario actuante de nombre JOSÉ ANTONIO MORA POLO, es preciso resaltar que la Jueza de Instancia si analizó los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, sí estableció los hechos que se consideraban acreditados (…), cuando señala: “(…). Así mismo los funcionarios que actuaron en la presente investigación al ser escuchados durante el contradictorio penal se contradijeron entre si cuando uno (técnico) encargado de realizar el levantamiento de cadáver de la hoy víctima y la recolección de las evidencias del sitio dejó expresa constancia que el sitio no se colecto (sic) ningún documento en la humanidad de la hoy víctima como identificación o prueba de embarazo, así como algún teléfono móvil, pero otro funcionario que acudió al sitio manifestó que incluso se había colectado en los sostenes de la víctima una prueba de embarazo con lo cual se logró identificarla y su teléfono celular. (…). (Mayúsculas y resaltado del texto). Que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, no acata la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ni de la sala Constitucional, vulnerando con el ello el principio de la expectativa plausible o confianza legítima, en perjuicio de Melanio Monasterio. Que igualmente parte de un falso supuesto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “(…) cuando señala que la Jueza desechó el testimonio de la ciudadana BETTI MARÍA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por ser referencial, la Jueza de la recurrida sin embargo en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, reali[zó] un análisis de la testimonial de la mencionada ciudadana (…), [efectuando] una relación concatenada de los hechos y de las pruebas, en todo caso, pudo dicha Corte, con base a los hechos y las pruebas dictar una sentencia propia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Agregados de la Sala). Que igualmente parte de un falso supuesto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia “(…) en cuanto a que la juzgadora no analizó las Pruebas Documentales, toda vez que al interrogar cada experto en cada uno de los puntos de las declaraciones, realizó un análisis de la declaración de los mismos y de la experticia por este realizada”. Que si la referida Corte consideraba que no le estaba permitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictar una sentencia absolutoria por la presunta comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debió entonces esa Alzada “declarar mediante una sentencia propia el error de derecho, y al no hacerlo resultó agraviado el encartado de autos”. Que en la contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio ya mencionado, la hoy solicitante señaló un criterio reiterado de la sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 16 de agosto de 2013 (expediente Núm. 2012-1283), en relación a la actuación de los funcionarios policiales, a la pertinencia y necesidad de las pruebas y en cuanto a la relación de llamada, las cuales no tenían valor probatorio alguno. Que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del ya mencionado Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la jurisdicente “si estableció de manera detallada y precisa todos los hechos alegados por las partes, luego de lo cual realizó una fundamentación detallada (…) [de] los hechos que el Tribunal estimó acreditados, fundando su fallo en lo alegado y probado en autos, lo que la condujo a considerar que no habiendo plena prueba de los hechos alegados, que demostraran que [su] defendido hubiese incidido o hubiese girado instrucciones para que se ocasionara la muerte de la hoy occisa, por ello debió dictar una sentencia absolutoria, en vista de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no quedó plenamente demostrado, no hubo una sola prueba directa, ni indirecta que pudiera dar por demostrado la responsabilidad penal de [su] representado y como consecuencia de ello dio como resultado la absolución, es decir, la juez analizó, fundamentó y concatenó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo de juicio oral y público, motivando completamente su decisión, dejando por asentada todas y cada una de las pruebas que la motivaron a tomar la decisión que dictó sin violar lo establecido en [el] ordenamiento jurídico”. (Subrayado del texto. Agregados de la Sala).