TSJ/SCP, Sent. N° 116, Exp. C17-315, 13/04/2018
ExpedienteC17-315
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-04-13
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado
Extracto de la motiva
La sentencia recurrida e impugnada, de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, viola POR FALTA DE APLICACIÓN, las normas antes señaladas, en la forma y por las razones que arguyo y explico a continuación: En el escrito de apelación dirigido al órgano apelante, elevando la sentencia recurrida de la primera instancia, se dejo (sic) sentado, textualmente cito: ".....En una sentencia, si bien pudiéramos considerar una distribución o partición en capítulos como la antes descrita, pues no existe formalidad alguna, la misma debe contener, a tenor de lo señalado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, una parte expositiva, narrativa. MOTIVA y dispositiva, sin ser necesaria la denominación expresada, pues el JUEZ ESTA OBLIGADO A EXPONER LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE, LAS CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS Y PROBADAS, CON MENCIÓN DE UNA VALORACIÓN PROBATORIA QUE VA CONTENIDA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO...." (Mayúsculas propia); subsiguientemente en este mismo escrito, se expresa literalmente, cito: "SEGUNDA CAUSAL DE IMPUGNACIÓN. Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, el fallo en cuestión....consiste en una simple transcripción del acta policial....SIN QUE EXISTA MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA QUE DEBE HACERSE EN TODA SENTENCIA JUDICIAL… Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, aprecien ustedes, como el Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, que profirió la sentencia recurrida, asimila y entiende como MOTIVACION DE LA SENTENCIA, que fuere anunciada como inmotivación ante su alzada, por parte del juzgador de la primera instancia. Ha sido vasta, reiterada, y exasperadamente casuística la jurisprudencia patria de esta honorable Sala, QUE MOTIVAR UNA SENTENCIA, no es un simple coloquio de transcripción íntegra de las especies deponentes de los distintos órganos de prueba que se materializan en el desarrollo del debate, cuyos extractos estilan numerar correlativamente, sin articulación alguna, para luego concluir con las sempiternas formulas (sic) sórdidas de, entre otras, "CONSIDERA EL TRIBUNAL QUE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRACTICADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONCURREN PARA ESTIMAR COMO ACREDITADOS LOS HECHOS ANTES DESCRITOS...."; o bien, "...QUE LOS TESTIGOS Y LOS FUNCIONARIOS SON CONTESTES..."; ora (sic) "...POR HABER SIDO TODOS CONCORDANTES Y CONTESTES EN AFIRMAR...", ó "...ESTE CRITERIO COGNITIVO DIMANA DEL ANALIIS (sic) COMPARATIVO Y VALORATIVO DE LAS PRUEBAS ACUMULADAS, SIENDO ESTAS LAS SIGUIENTES LAS (sic) DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS SON CONTESTES EN ESTABLECER..."; coletillas formularías (sic) éstas que desafortunadamente empleo (sic) hasta la saciedad el juzgador de la primera instancia, en todo su "análisis comparativo", y que fueron denunciadas ante el órgano apelante con suficiencia y amplitud, y no obstante, lamentablemente, la Corte de Apelaciones, apartándose técnicamente de la jurisprudencia Casacional penal (sic), confirma y convalida esta decisión, reiterando incluso, en este inexacto criterio muy recurrente y socorrido por los sentenciadores, cuando emplea y utiliza las mismas formularías (sic) coletillas, cuando en su decisión expresa, cito textualmente: "...ahora bien, visto lo señalado anteriormente, esta Sala Observa (sic) que el Juzgador en su sentencia, expreso (sic) de una manera idónea los fundamentos por las (sic) cuales llegó acreditar la responsabilidad penal de mi defendida, señalando que efectivamente los argumentos de los testigos eran contestes en sus dichos (sic) considera esta Sala que el juzgador de juicio en su fallo razonó motivadamente la misma, ya que el mismo realizó un análisis de las diferentes declaraciones de los testigos, concluyendo que las mismas eran contestes en afirmar lo expresado anteriormente, de lo cual inferimos que efectivamente estipulo (sic) un conjunto congruente de elementos probatorios, los cuales dieron como conclusión la responsabilidad penal de MARÍA ELENA PÉREZ…”.