TSJ/SCP, Sent. N° 115, Exp. C17-255, 13/04/2018
ExpedienteC17-255
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-04-13
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En el presente caso se aprecia que la recurrida es inmotivada dado que se denunció que la decisión del tribunal de primera instancia (sic) era contradictoria en su motivación por cuanto de la misma se establecía con los medios de prueba que existían dos circunstancias que hacían surgir serias dudas sobre la forma en que sucedieron los hechos; vale decir, del cuerpo mismo de la sentencia de primera instancia se acreditaba que la víctima ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS, luego de amenazar con un arma de fuego a la ciudadana IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRÍGUEZ abandona la vivienda de ésta y al hacer presencia la comisión policial salen en su persecución, siendo enfrentados por aquel haciendo uso de un arma de fuego que portaba, arma ésta cuya existencia quedó patentizado en las actas del proceso con la experticia respectiva, tal como así lo señala el Experto JESCAR SARCIA sobre la presencia de la pistola marca LLAMATRADEMARK, Calibre 7,65 mm, serial Numero 724172 en la parte baja de la camioneta que manejaba el hoy occiso; y su uso se patentizó con la Prueba de Análisis de Traza de Disparo № 9700-035-AME-ATD-0149, suscrito por el (sic) experto GENESIS MEDINA de fecha 19/01/2014, cursante al folio 177 de la Pieza № 3, mediante el cual con esa prueba de certeza se estableció que el occiso ARTURO CELESTINO ALVAREZ CONTRERAS había utilizado el arma de fuego incautada y efectuado disparos con su mano derecha. Estos hechos fueron denunciados a la Corte de Apelaciones como sustentos que acreditaban la contradicción en los argumentos tomados en consideración por la Jueza de mérito para construir la premisa menor del silogismo judicial (sentencia), pues los señalados medios de prueba no fueron confrontados con las otras pruebas adquiridas en el juicio oral y decantarlas, todo lo contrario a lo señalado por la Corte, pues de así haberlo hecho y resuelto por esa Alzada el resultado lógico de los hechos era encuadrarlos en lo alegado por la defensa, que se estaba en presencia de una eximente de responsabilidad (artículo 65.1 del Código penal), por cuanto los funcionarios de policía actuantes lo hicieron en uso legítimo de su deber, incluso en resguardo de su propia integridad física. Esa misma denuncia (Tercera) llevó a consideración de la Corte de Apelaciones que la recurrida había incurrido en ilogicidad en la motivación a considerar y apreciar el testimonio de la Médico Forense María de Lourdes Figueroa, pues la apreciación de certeza de su testimonio no debió ser estimado para acreditar, como así lo dijo la Jueza de Instancia y corroborado por la Corte, que a pesar de que la causa de muerte es producto de traumatismo cráneo encefálico que causo hemorragia intracraneal masiva y que en su criterio esas lesiones eran típicas de accidentes de tránsito; pero e aquí la falencia de la recurrida que la corte corrobora, pues al declarar la médico experta ella indicó que en el protocolo de autopsia se hacía mención a una herida sin salida producida por un proyectil que entró a la humanidad del occiso de atrás hacia adelante, en la parte superficial de la escápula, conocida como la paleta, a nivel del hombro izquierdo, sin interesar órganos vitales; a preguntas de la Jueza ¿Si la persona recibe un impacto de un proyectil donde usted señala, en la región posterior superior del tórax, a nivel del hombro izquierdo esto puede hacer que pierda el control del vehículo?. La experta respondió "Es altamente probable". Esta percepción de la forense compareciente fue tomada en consideración por la recurrida para estimar que la muerte de ARTURO ALVAREZ CONTRERAS se debió a que producto de la herida recibida y descrita anteriormente perdió el control del vehículo e impactó a la velocidad en que se desplazaba produciendo la muerte por las otras lesiones sufridas; a pesar de que la misma experto señala a preguntas del Ministerio Público que la herida por el proyectil no fue la causa de la muerte, sino las lesiones producidas por el accidente de tránsito; Vale decir, que en criterio de la corte la valoración que hizo la jueza de instancia de dicho testimonio estuvo ajustado a derecho y le permitió enervar la presunción de inocencia por lo que en criterio de la a quo no es ilógico el razonamiento de la jueza de mérito. La Corte sustenta su razonar en lo expresado por esa Sala de Casación Penal en fallo № 277 de fecha 14/7/2010, en el cual se señaló que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo; de ser esto así, la recurrida no dio una respuesta acorde con lo denunciado, pues la Médico Forense fue muy explícita sobre ese particular al indicar que de acuerdo al protocolo de autopsia que reproducía su lectura la causa de la muerte fue por las lesiones que recibió el occiso al impactar el vehículo que conducía a exceso de velocidad mientras era perseguido por la comisión policial que acudió al llamado de IRIANA JASPE por haber sido amenazada con el arma de fuego que se acreditó estaba en posesión del occiso y de la cual hizo armas en contra de los funcionarios policiales. Ello así, la Corte no dio respuesta a esa denuncia con sus propios argumentos, vale decir, por qué estimó que la sentencia recurrida no adolecía del vicio delatado, y que de las actas se evidencia con claridad meridiana la no procedencia de la eximente de responsabilidad penal alegada por la defensa, sino que se estaba en presencia del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperadores Inmediatos por parte de mis patrocinados, obligación aquella que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de ese Máximo Tribunal, vg; las sentencias de esa Honorable Sala de Casación Penal № 136, del 10 de abril 2007: "... Las cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación...".