TSJ/SCP, Sent. N° 114, Exp. RI22-221, 24/03/2023
Extracto de la motiva
motivación legislativa, nos surge como interrogante, el hecho de ¿Qué debemos entender como cumplimiento efectivo de la pena?, a lo que debemos respondernos con los ambiguos argumentos del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su decisión 07 de julio de 2021, en el asunto HJ21-P-2012-011973, cuando justifica que, ‘(...) En tal sentido quien aquí decide observa que lo ajustado a derecho es acordar las redenciones consignadas por la defensa pública una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena física y emitir el pronunciamiento de Ley respectivo por parte del penado JESÚS ALBERTO MUJICA PÉREZ es decir desde la fecha 01/06/2024. Así se decide (...)’, tal fundamento luce incompatible a la luz de los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario y de los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan desde que momento debe computarse el tiempo redimido por el trabajo y el estudio al cumplimiento de pena corporal, por ello, se hace necesario e impostergable un criterio unificador de la norma 488 de la ley adjetiva penal, y es hacia donde se dirige nuestra intención como interesados, que esta Sala especializada, emita un único criterio para el mejor desenvolvimiento de la administración de justicia, en la fase de ejecución penal, lo contrario sería aceptar un problema antinómico, no existente entre el artículo 488 de mencionada norma adjetiva penal y las anteriores normas señaladas por aplicación de un criterio errado. Además de lo antes señalado, observamos en los distintos argumentos, realizados por los jueces de ejecución, que utilizan la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para negar las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, sosteniendo que los ciudadanos penados deben permanecer intramuros; es decir, que hayan cumplido efectivamente las tres cuartas (4) partes de la pena impuesta, obviando la letra, propósito y espíritu del legislador, quien previó en el mismo código, la redención efectiva y el cómputo del tiempo redimido, los cuales se encuentran establecidos en los artículo 496 y 497 del texto adjetivo penal respectivamente, en igual sintonía con el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, recoge la redención la cual es del tenor siguiente: ‘Requisito para la redención. Artículo 63. El trabajo de las penadas y penados en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria’. De lo anterior, resulta ineludible la obligación por parte de los jueces de ejecución, acoger la redención judicial como medio efectivo de reinserción laboral y socio-educativo, otorgado además por la ley penal, para disminuir el tiempo de condena impuesta, a cambio del trabajo y estudio del penado o penada, con ánimos de hacer efectivo el surgimiento del nuevo hombre y nueva mujer con valor humano; lo contrario o desconocer la tempestiva aplicación de la redención, es violatorio del principio de legalidad, seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, amén de la progresividad de los derechos humanos de los justiciables. Insistimos que, no debe un juez obviar la existencia de una norma para fortalecer pretensiones o puntos de honor personal; que desde toda visión objetiva, va en detrimento de los derechos y garantías de ciudadanos que confían en el sistema de justica, quienes al momento de trabajar y estudiar, aspiran obtener lo que les corresponde por ley, mediante la redención judicial efectiva de la pena, y, sin que fueren defraudados, bajo un engaño oscuro y ambiguo, que evade el mandato de la Ley, para otorgar las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena sea en delitos graves, además de haber sido superadas y cumplidas las exigencia de ley; es de allí que, nos surge una interrogante, y es que, no entendemos en este momento, ¿si las redenciones judiciales por el trabajo y estudio, se encuentran vigentes o por el contrario son inaplicables, hasta el cumplimiento efectivo de las tres cuartas (34) partes de la pena impuesta?; ante dicha oscuridad o ambigüedad interpretativa por parte de los jueces, se hace necesario un pronunciamiento justiciero, por parte de esta honorable Sala de Casación Penal. Abundamos aún más, al notar otro errado argumento del juez de ejecución, quien infiere, que la referencia del legislador apunta a que, ‘(...) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (...)’, se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de pena corporal (físicamente), es decir, cuando sabemos que legal e históricamente, a la redención de la pena por el trabajo y estudio, ha comportado un sistema de cumplimiento de condena bajo actividades de trabajo y de estudio, que son realizados intramuros, por ello, resulta contradictorio, la negativa contra el institución o figura legal de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio. Insistimos que, no podemos obviar la cláusula de Estado de Derecho y de Justicia, la cual propende, a que sean respetados y logrados los principios que forman al derecho penal, el carácter axiológico no es una declaración, es la acción, la determinación para que la sociedad los asuma como propios y modos superiores de convivencia. Su fuerza normativa reside en esa voluntad material que trasciende el derecho positivo vigente, en razón que, los principios jurídicos constituyen la categoría superior que sirve de guía y orientación para la construcción de la norma, tal como lo señala el autor Fernández Carrasquilla ‘(...) Los principios jurídicos tienen carácter normativo, pero no son normas de conducta, sino ante todo normas de normas; su estructura normativa consiste en lo que la norma debe ser de conformidad con ello, careciendo de validez u obligatoriedad en caso contrario. (...) Principios y Normas rectoras del Derecho Penal de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, moderna y garantista en materia de derechos humanos, se hace imposible que se pretendan reminiscencias de institutos procesales con paradigmas ya superados. Es de considerar que, los jueces de ejecución, tienen delimitadas sus funciones y no realizarlas es la negación de los derechos humanos de todas las personas en situación de condena, y la progresividad de sus derechos; sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 812 de fecha de mayo 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: