TSJ/SCP, Sent. N° 113, Exp. C19-195, 22/03/2022
ExpedienteC19-195
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-06-10
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Fundamentalmente, del análisis del fallo recurrido puede extraerse que, a criterio de los sentenciadores, el Ministerio Publico no tenía nada que decir, ni obligación de adelantar investigación alguna respecto al hecho imputado a la querellada, referido a la emisión de un instrumento cambiario sin provisión de fondos de fecha 1 de febrero de 2017, por cuanto el Tribunal de Control había desestimado el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, cuando admitió la querella, y el "único delito" que se había admitido estaba prescrito…”. “…Este error de apreciación en que inciden los jueces de la recurrida, es determinante en la resolución adoptada en el fallo recurrido, por cuanto los lleva por vía de consecuencia a incurrir en la desaplicación al caso concreto de las normas jurídicas denunciadas, cuando sentencian de manera contundente que ninguna razón tendría el Ministerio Publico en investigar el único delito admitido que a su criterio se encontraba evidentemente prescrito, pues, lo cierto es que el Ministerio Publico si estaba obligado constitucional y legalmente a realizar la investigación, no solo por el hecho de que la conducta de la querellada de haber emitido el cheque de fecha 1 de febrero de 2017 forma parte de la investigación y de la calificación jurídica admitida, sino porque, aun prescrita la acción penal, y en todo caso donde tenga conocimiento de la comisión de delitos de acción pública (como ocurre en el presente asunto) es menester hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de perpetración, para poder fundar la solicitud de sobreseimiento y el cálculo de la prescripción, ya que para prescribir, tiene que haber acción penal, y para haber acción penal, tiene que existir un delito, así lo alegamos, y así solicitamos que sea declarado expresamente en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación…”. “…Consecuencialmente, por haber declarado procedente la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en un caso donde no lo era, infringen los sentenciadores por falta de aplicación los artículos 11, 13 y 24, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra establecido el monopolio de la investigación y del ejercicio de la acción penal del Ministerio Publico, quien no puede renunciar a su ejercicio sino en los casos expresamente establecidos, siendo que con fundamento en estas nomas, debieron haber revocado el fallo primer grado de jurisdicción, y declarado sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, por no cumplir los extremos de ley, al no estar precedida y sustentada en una investigación donde se hiciera constar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados, a fin de que el órgano jurisdiccional pudiera establecer la certeza respecto de la calificación jurídica que se atribuye a los mismos y el cómputo del lapso de prescripción.