Sentencia N° 113 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de abril de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 113, Exp. C18-63, 13/04/2018
ExpedienteC18-63
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-04-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, defensor del ciudadano Jairo Enrique Barreno Castillo, contra la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado la sentencia condenatoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, que impuso una pena de diecisiete años y seis meses de prisión por homicidio calificado. La Sala consideró que el recurso carecía de fundamento y técnica recursiva adecuada, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

Que “…[a] los jueces de la recurrida, se les denuncio (sic) el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia QUE NO SE ESTABLECIÓ EN LA SENTENCIA CUALES SON LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3 (sic) DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, e incluso se le señalo (sic) que en el Texto Integro (sic) de la Sentencia, específicamente en el folio CINCO (sic) (05) (sic) donde se establece lo siguiente "...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO...", se supone que esta parte de la Sentencia, es para cumplir con la exigencia del Ordinal 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe explanarse de manera detallada los "hechos que el Tribunal dio por acreditado", por ello esta parte de la Sentencia es indispensable, que la detalle y plasme de forma precisa y circunstanciada, el Juez que presenció el debate de los medios probatorios, ya que este debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la (sic) sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestra su ejecución o porque surgen dudas razonable de la comisión del delito, y mayor importancia reviste el establecimiento de los hechos dados por acreditados por el Juez de Juicio, cuando debe determinar de manera detallada la ACCIÓN U OMISIÓN MATERIALIZADA por mi defendido, y más cuando existen varios imputados, es decir, debe darse una explicación muy detallada de esos "hechos que el Tribunal consideró acreditados en el Juicio Oral y Público”. (Negrillas y subrayado del escrito). Que “…[a]hora bien ciudadanos Magistrados, los Jueces de la Sala Nro.01 (sic) de la Corte de Apelación (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurren en la violación de INMOTIVACIÓN, cuando no entran a resolver de manera estricta los vicios denunciados, al punto de que confunden "LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS", establecidos en el ORDINAL 4 (sic) DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON EL ORDINAL 3 (sic) DEL REFERIDO ARTICULO, (sic) correspondiente "A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", es decir, ciudadanos Magistrados, existe una EVIDENTE INCONGRUENCIA, entre lo DENUNCIADO COMO VICIO EN LA APELACIÓN Y LO RESUELTO, y para constatar dicho vicio, solo basta con observar en la sentencia que se recurre, específicamente en la parte donde los jueces establecen lo siguiente "EN PRIMER LUGAR LA DEFENSA DENUNCIA", allí los jueces de la recurrida entran a argumentar lo referente al CAPITULO VI de la sentencia de Juicio, atinente a "LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", muy a pesar de que tienen pleno conocimiento que la denuncia por INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE JUICIO, fue debido a la VIOLACIÓN DEL ORDINAL 3 (sic) DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERENTE "A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS", Y NO AL ORDINAL 4 DEL 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuyos requisitos son indispensables, y que deben constar CADA UNO EN LA SENTENCIA, y no pretender como lo manifestaron los jueces de la recurrida, que ambos requisitos son lo mismo, vulnerando con ello ciudadanos Magistrados, la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conocer con exactitud cuáles fueron los argumentos utilizados por los jueces de la recurrida, para desechar la DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN, como consecuencia de la VIOLACIÓN DEL ORDINAL 3 DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y más cuando su pronunciamiento no guarda relación con la DENUNCIA interpuesta en el Recurso de Apelación, y lo peor no es ello ciudadanos Magistrados, a los jueces de la recurrida, incluso se les manifestó que en la sentencia emitida por el tribunal de juicio específicamente en el folio CINCO (05) donde se establece lo siguiente"...HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO...", se supone que esta parte de la Sentencia, es para cumplir con la exigencia del Ordinal 3 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debe explanarse de manera detallada los "hechos que el Tribunal dio por acreditado\

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Franklin Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Jairo Enrique Barreno Castillo, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia N° 044-16, del veinticinco (25) de Agosto de 2016.

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