Sentencia N° 111 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de marzo de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 111, Exp. A24-59, 14/03/2024
ExpedienteA24-59
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-03-14
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, defensor de Rosalía Francisca Cabeza y Manuel José Sánchez Cabeza. La decisión se fundamenta en la inepta acumulación de pretensiones, ya que se plantearon cuatro figuras procesales distintas en un solo escrito, lo que resulta incompatible. Además, el proceso ya había culminado con una sentencia condenatoria firme, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, lo que impide la admisión del avocamiento.
Extracto de la motiva
Sencillamente no hay prueba que sustente los delitos por los que se condenó. Y no hay tal prueba porque la admisión se sustentó en la existencia de una declaración en sede fiscal que debió haberse realizado en sede jurisdiccional para que así, los incriminados pudieran contradecirla con preguntas. Así de simple. No fue ni presenciada en una relación de inmediación por el juez de la causa, ni fue contradicho el desahogo, la producción, la evacuación de esa prueba. Es un sí, o un no. Es un blanco o un negro. No hay probabilidad de términos medios, no hay grises. No hay una media verdad para condenar, porque sencillamente siquiera se obtuvo la prueba en atención al Debido Proceso, conforme lo regula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ocurrir así, tales ‘pruebas’ deben ser anuladas. Es preclaro en tal sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello, mal se podría afirmar que el sustentar un fallo condenatorio sobre pruebas no presenciadas ni contradichas, sea una circunstancia subsanable o convalidable. Antes bien, es una hipótesis de nulidad absoluta, conforme a los citados artículos 49.1 de la Constitución y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo precisa parte del artículo 175 eiusdem. Por lo demás, la írrita declaración sin contradicción es ilógica y absurda declaración, donde el mismo Ministerio Público pudo haber advertido la ilogicidad, y absurdos motivos que pudiese tener persona alguna para participar en un homicidio dizque porque mis defendidos ‘le tenían rabia a la occisa’ y a sabiendas de la vindicta pública que el día de la desaparición de la occisa mis representados se encontraban en actividades recreativas en dos centros comerciales y un cine, todo lo cual estaba plenamente documentado y comprobado en las actas de investigación por el propio Ministerio Público (fotos, videos, tarjetas de consumos, entrevistas, etc).
Dispositiva
Se declara inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres.