TSJ/SCP, Sent. N° 111, Exp. E20-73, 04/11/2020
ExpedienteE20-73
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2020-11-04
DecisiónIMPROCEDENTE
Extracto de la motiva
motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento de la noticia cierta y fundada sobre la estadía de los ciudadano ut supra, en ese país, estos representantes fiscales consideran procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición. En consecuencia, actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a los Principios que regulan la institución de la Extradición, tenemos que los hechos que da lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delitos, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación Colombiana; en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN) tal y como quedó establecido en el presente caso los delitos de ENCUBRIMIENTO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL así como la OMISIÓN DE ASISTENCIA Y SOCORRO. Así las cosas, y tomando como base los tipos penales arriba señalados, se evidencia que la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave, lo que determina el PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO. Igualmente, es menester señalar, que los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES y ANTONIO SEQUEA TORRES, deberá ser traído ante la Justicia Venezolana (sic) a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa, tal y como lo prevé el PRINCIPO DE LA ESPECIALIDAD. Aunado a ello, el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por esta Representación del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delito de tipo político, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, atendiendo al PRINCIPIO DE NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS. En tal sentido, los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, titular de la Cédula de Identidad V-6.097.211 y ANTONIO SEQUEA TORRES, titular de la Cédula de Identidad V-14.961.993, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de Extradición. (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA DEL NACIONAL). Por otra parte, la acción penal para perseguir el referido hecho punible no se encuentra extinta, dado que se suscitaron el 23-03-2020, por lo que tomando como base lo preceptuado en el artículo 108 y 110 del Código Penal, se adecúa a lo establecido en el PRINCIPIO RELATIVO A LA ACCIÓN PENAL Por último con base al PRINCIPIO RELATIVOS A LA PENA, los delitos atribuidos a los ciudadanos CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, y ANTONIO SEQUEA TORRES, atendiendo al texto constitucional y sustantivo penal, no contempla pena de muerte o perpetua. Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de los requisitos y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los supuestos de procedibilidad para ser acordado.