Sentencia N° 11 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de febrero de 2022
TSJ/SCP, Sent. N° 011, Exp. A22-1, 17/02/2022
ExpedienteA22-1
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-02-17
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Eliana Trinidad Cherubini Sánchez, en representación del ciudadano Joao Figueira de Barros Abreu. La decisión se fundamenta en que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que aún se encuentra pendiente un recurso de apelación ante el tribunal de control correspondiente.
La Sala enfatiza que el avocamiento es una figura excepcional que debe ser utilizada solo cuando no existen otros medios procesales idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida. En este caso, se constató que el recurso de apelación estaba en trámite, lo que impide la admisión de la solicitud de avocamiento.
Finalmente, la Sala insta al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control a dar celeridad al trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Joao Figueira de Barros Abreu.
Extracto de la motiva
Resulta indudable esto motivo suficiente para requerir las medias (sic) que aquí serán establecidas, toda vez que como es de observarse, el querellante, de pleno derecho, una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentra en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores de aquel mandato criminal.(…) (sic) En virtud de lo anterior, quien suscribe considera procedente, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, solicitar a ese honorable Tribunal, se sirva dictar MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO Y/O INNOMINADA sobre los bienes y activos del ciudadano JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU, titular de la cédula de identidad N° E-81.718.739 y el ciudadano JOAO EMMANUEL FIGUEIRA DE ABREU portador de la cédula de identidad V-26.726.979 conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. (..). (sic). Ahora bien, corresponde a este Tribunal velar por el cumplimiento de la justicia a lo largo de todo el proceso judicial, no siendo esta querella la excepción, en tal sentido, siendo que nos encontramos en una etapa temprana del proceso y que se presume que los querellados, pudieran, en razón de una supuesta facilidad económica, abandonar el territorio de la República, asi (sic) como obstaculizar; por cualquier medio la búsqueda de la verdad a lo largo de la investigación que emprenda el Ministerio Público luego de la recepción de la presente querella, se hace imperiosa pues la imposición de medidas cautelares sustitutivas con el fin único y sin equívocos de garantizar las resultas del proceso, puesto que se entiende que las mismas son de carácter asegurativo y no punitivo. En este sentido, siendo que la naturaleza de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, asi (sic) como las otras concebidas en los distintos instrumentos legales, son de carácter meramente preventivo y en nada constituyen un adelanto de condena, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, asi (sic) como también en razón del peligro que la ejecución del fallo resulte ilusoria (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus bonijuris)(sic)que (sic) le asiste a los ciudadanos querellados (sic), estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de imposición de las siguientes medidas: 1) SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 numerales 3 del Código de Procedimiento Civil sobre los BIENES INMUEBLES que se encuentren a nombre de los ciudadanos JOAO EMANUEL FIGUEIRA DE BARROS ABREU titular de la cédula de identidad N° E-81.718.739 y el ciudadano JOAO EMMANUEL FIGUEIRA DE ABREU titular de la cédula de identidad V-26.726.979.
Dispositiva
Se declara inadmisible la solicitud de avocamiento, incoada por la abogada en ejercicio Eliana Trinidad Cherubini Sánchez, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
medidas cautelaresderechos patrimonialesproceso judicialCódigo de Procedimiento Civiljusticiainvestigación penal