Sentencia N° 109 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de marzo de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 109, Exp. A25-91, 20/03/2025
ExpedienteA25-91
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-03-20
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Brenda Arcay y Nixon García, defensores de los ciudadanos Juana Margarita Wallace Perozo y Francisco Enrique Qualizza Wallace. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en los artículos 107 y 108, que regulan la procedencia del avocamiento. Se argumenta que las alegaciones de violaciones al debido proceso no justifican la intervención del Tribunal Supremo en este caso, dado que el proceso penal se encuentra en fase intermedia y los solicitantes aún tienen recursos ordinarios disponibles.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen: “Procedencia Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”. En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que la solicitud debe ser interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado. 5) Referido a la alegación de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Brenda Arcay y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.249. y 20.614 respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos JUANA MARGARITA WALLACE PEROZO y FRANCISCO ENRIQUE QUALIZZA WALLACE, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.092.991 y V.-27.764.170, en ese mismo orden, del proceso penal seguido en contra de sus defendidos por la presunta comisión de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 319 y 322, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual cursa ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.