Sentencia N° 108 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de marzo de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 108, Exp. C24-44, 14/03/2024
ExpedienteC24-44
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-03-14
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por la abogada María Trina Perdomo Azuaje, en representación de Tony Wehbe Youssef, contra la decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación. La Sala concluye que el recurso es manifiestamente infundado por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

No obstante, la Corte confunde el efecto de la notificación, es decir las resultas, con la información que le suministra la oficina de alguacilazgo, que si bien obra de buena fe en su responsabilidad judicial, es o son los que deben proveer una información suficiente de la efectividad de la notificación. De allí que el propósito de la notificación debe entenderse como el inicio para conocer una determinada decisión judicial, que, al tener efectos adversos para algunas de las partes, pueden en todo caso oponerse o intentar impugnaciones que se habilitan mediante lapsos establecidos en la ley. La Corte ha establecido un criterio que soslaya la verdadera esencia de la notificación, dándole un carácter hegemónico a la oficina de alguacilazgo para el reconocimiento de una notificación judicial, siendo que, por el contrario, la resulta es en efecto el resultado de la transición de información entre el alguacil y una de las partes, para hacer valer por una parte el derecho a la defensa, y por otra la tutela judicial efectiva. Vale destacar que sin resultas no hay notificación, por ello, quien tiene la capacidad de demostrar esta conclusión es la misma administración de justicia, por lo que erróneamente la Corte de Apelaciones interpreta que la información suministrada por la oficina de alguacilazgo no tiene materia de discusión, y que en caso que una de las partes alegue la inefectividad de este acto procesal, debe probar que ante la afirmación del alguacil, solo es posible presentar pruebas sobre esa situación, algo que a todas luces desmerita la seguridad jurídica de los justiciables y coloca en entredicho la buena acción de los funcionarios que se responsabilizan por acatar las normas. De antemano la Corte de Apelaciones interpretando erróneamente la norma, no podía establecer que las resultas de la notificación es un acto que solo puede ser alegado en contrario bajo una fórmula probatoria que en algunos casos se hace de imposible cumplimiento. Por ejemplo, ¿cómo puede una de las partes que no ha sido notificada probar algo inexistente?, en todo caso, su única prueba es señalar que no hay prueba que demuestre lo contrario, por lo cual la oficina de alguacilazgo tiene el deber de proveer la información necesaria para determinar esta situación. En este orden, es la resulta un término jurídico que la Corte ha interpretado con el error de justificar que esta existe a raíz de la información suministrada por la oficina de alguacilazgo. Y el error no está en tener una presunción razonable de Que efectivamente sea así, sino que la Corte incurre en dar un crédito total y absoluto a la información del alguacilazgo, aun cuando una de las partes interviene para señalar que el efecto jurídico no se ha cumplido. Es en este caso, cuando la Corte debió delimitar la interpretación del artículo 163 para establecer que ante la duda de la efectividad de una notificación judicial era necesario interpretar la necesidad de proteger la resulta como un eje fundamental para la efectividad de la notificación. Pero al contrario la Corte intenta imponer un criterio de absoluta conformidad con la actuación de la oficina de alguacilazgo, para resumidamente alegar que la falta de pruebas por parte del recurrente, es suficiente para aceptar la notificación del acto procesal realizado por el alguacil en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de la causa.

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada María Trina Perdomo Azuaje, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Tony Wehbe Youssef, quien ostenta el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A” (víctima), en contra de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 13 de octubre de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alberto Castillo.

Palabras clave

notificacióndebido procesojusticiacarga probatoriaefectividadadministración de justicia

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