Sentencia N° 108 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de marzo de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 108, Exp. C14-455, 16/03/2015
ExpedienteC14-455
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-03-16
DecisiónSe admite la primera denuncia del recurso de casación y se desestiman la segunda, tercera y cuarta denuncias.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Antonio Garreta Ávila, defensor de JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, convocando a una audiencia oral y pública. Las denuncias segunda, tercera y cuarta fueron desestimadas por ser manifiestamente infundadas. La decisión se basa en la falta de aplicación de los preceptos legales denunciados y en la improcedencia de los vicios alegados en relación con la valoración de pruebas, que corresponde a los tribunales de instancia.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal, para decidir observa: Del contenido de la segunda denuncia, se observa que, la pretensión del recurrente se refiere a la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 181) en relación con el artículo 328 numeral 8 del citado texto adjetivo penal (hoy 311 numeral 8), señalando para ello que: “(…) la Corte de Apelaciones del estado Bolívar al considerar que esos medios idóneos fueronlicitos (sic) para el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictara la sentencia condenatoria, realizó una errada interpretación del precepto legal supra citado (…)”. Cabe acotar que, los preceptos legales denunciados como infringidos, por errónea interpretación, fueron conservados en cuanto a su redacción por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de junio de 2012. La Sala de Casación Penal, para analizar los artículos denunciados por el recurrente, observa, en primer lugar que, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 181), establece el principio de libertad de pruebas dentro del régimen probatorio, el cual textualmente señala: “(…) Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos (…)”. Por su parte, el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311 numeral 8), establece las facultades y cargas de las partes, en los términos siguientes: “(…) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular, propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal (…)”. En el presente caso, el recurrente denunció que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en el vicio de errónea interpretación, de los artículos antes señalados, relativos al principio de libertad de pruebas y ofrecimiento de nuevas pruebas. La Sala observa que, tales disposiciones no pueden ser denunciadas en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a la Corte de Apelaciones, toda vez que dichas disposiciones -como se expresó- están referidas a la materia probatoria, competencia del Tribunal de Juicio, con base al principio de inmediación. El principio de libertad de pruebas, también está dirigido a las partes, ya que son ellos los que deben valerse de todos los medios lícitos para convencer al Juez o la Jueza de la causa, sobre la perpetración o no de un hecho punible y sobre la responsabilidad penal o no que pudiera tener el imputado o imputada, es por eso que, se reitera este principio no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, en los términos planteados por el recurrente. Observa la Sala que, el accionante en la presente denuncia refirió que el Ministerio Público, promovió ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, un escrito contentivo de nuevas pruebas, faltando dos días para la celebración de la audiencia preliminar, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra decisiones dictadas por las referidas instancias y sólo puede basarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este particular, la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)” (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012). Del criterio antes transcrito, se evidencia que el recurso de casación no es la vía para denunciar supuestos vicios cometidos por el Ministerio Público, Juez de Control y Juez de Juicio, toda vez que tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación es procedente contra los fallos dictados por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación. Por todas estas razones, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luís Antonio Garreta Ávila, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO, en consecuencia, se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda, tercera y cuarta denuncias del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el abogado Luís Antonio Garreta Ávila, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALADINO CHOURIO LUZARDO.

Palabras clave

recurso de casaciónlibertad de pruebasdebido procesoCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalsentencia condenatoria

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca