Sentencia N° 108 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de marzo de 2003

TSJ/SCP, Sent. N° 108, Exp. 03-0074, 25/03/2003
Expediente03-0074
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2003-03-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los imputados, argumentando que la decisión impugnada es inimpugnable según el Código Orgánico Procesal Penal. El abogado defensor anunció un recurso de hecho, pero no lo fundamentó adecuadamente, lo que llevó a la inadmisibilidad del mismo. La Sala concluyó que el recurso no se encuentra previsto en la normativa adjetiva penal vigente.

Extracto de la motiva

El Recurso in comento, ha sido anunciado por el abogado defensor privado de los imputados, mas no ha sido fundamentado. De manera que sólo tenemos un recurso de hecho anunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. La decisión de la Corte de Apelaciones contra la cual se anunció el recurso de hecho, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la defensa porque el fallo objeto de dicho recurso es inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada con antelación a los imputados y niega la solicitud de revisión de la misma y su sustitución por una medida cautelar, que no tiene apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Es necesario recordar que con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, dos artículos del antiguo código desaparecieron, cuyo contenido hacía referencia por un lado, a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y a los procesos penales y por el otro, al recurso de hecho en procesos de esa naturaleza. De manera que concatenando lo dicho en los párrafos anteriores con el texto del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debemos indefectiblemente concluir que, el legislador exige como requisito “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal penal y no en otra ley con el mismo carácter procesal.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el defensor privado de los imputados VICTOR DANIEL BARRIOS BRACAMONTE y FELIX EDUARDO GAMEZ INFANTE, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Palabras clave

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