Sentencia N° 107 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de febrero de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 107, Exp. R16-48, 26/02/2016
ExpedienteR16-48
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2016-02-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de febrero de 2016, declaró NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los fiscales Jhonny Mendoza y Delfín Abundio Marchán García, en el caso del ciudadano Darwyns José García Velásquez. La solicitud se fundamentó en la gravedad de los delitos de extorsión agravada y asociación, alegando que estos habían causado alarma y escándalo público, así como la existencia de múltiples incidencias procesales que dificultaban el desarrollo del juicio en la jurisdicción de Anzoátegui.
Sin embargo, la Sala determinó que no se comprobó la existencia de un escándalo público que justificara la radicación, ni se evidenció que las incidencias mencionadas hubieran paralizado el proceso de manera que afectara la imparcialidad del mismo. La decisión se basa en la falta de pruebas que respalden la necesidad de trasladar el juicio a otro circuito judicial, reafirmando la importancia de la imparcialidad y la correcta administración de justicia en el proceso penal.
Extracto de la motiva
Ahora bien, Como (sic) quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por su gravedad, han causado sensación y escándalo público en la jurisdicción del estado Anzoátegui y además de ello, las múltiples incidencias planteadas por las partes, tales como recusaciones, inhibiciones, amparos, entre otros, han dificultado, ralentizado, y hecho sumamente engorroso el normal, continuo, fluido, y adecuado desarrollo del proceso penal objeto de la presente solicitud, como se explicara (sic) detalladamente en lo sucesivo. Primeramente, respecto al planteamiento de radicación acá desarrollado, es necesario mencionar que desde la aprehensión de la ciudadana Abogada VIANNELIS SMITH quien resultó aprehendida en fecha 02 de Diciembre de 2014, y el ciudadano DARWYN (sic) JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic) quien resultó aprehendido en fecha 09 de Diciembre de 2014, se han planteado una serie de incidencias, recusaciones, denuncias, recursos, que prolongaron en el tiempo la realización de la audiencia para oír al referido aprehendido hasta el 26 de Diciembre (sic) de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración del acto in comento y se leyó la dispositiva del fallo, tanto, en los Tribunales de Primera en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, ello en virtud del carácter sensacional que posee el caso de la ciudadana VIANNELIS SMITH, quien es de profesión Abogada y ejerce privadamente la profesión, en los tribunales de la región, y en particular la del ciudadano DARWYNS JOSÉ GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), quien para el momento de su detención aun ejercía funciones como Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, genera una expectativa o posibilidad cierta de [que] quienes pueda[n] actuar como parte del sistema de justicia actúe[n] con poca objetividad e imparcialidad con ocasión a las relaciones de cordialidad y amistad que se pudieron haber desarrollado con ocasión a la función pública desempeñada por el hoy imputado ya que el mismo en virtud del cargos (sic) que en su momento desempeñaban (sic) poseen (sic) estrecho vínculo con los órganos de administración de justicia que operan en el estado antes indicado lo que justifica y afianza las posturas de los jueces incidentes e incididos de no quebrantar la sana objetividad de quien administre justicia en un proceso penal, atendiendo de ésta (sic) manera al principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás principio[s] rectores del Derecho Penal y el desarrollo del proceso. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura la celebración de juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas, imparcial, que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia, por lo que todos los operadores de justicia están obligados a respetar y mantener las condiciones idóneas para la materialización de los mismos.
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por los ciudadanos Jhonny Mendoza y Delfín Abundio Marchán García, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimos Novenos a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, en el proceso seguido al ciudadano DARWYNS JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Palabras clave
recusaciónproceso penalimputadojusticiaadministración de justiciaderechos humanosdebido proceso