TSJ/SCP, Sent. N° 107, Exp. C12-72, 12/04/2012
Extracto de la motiva
“…Observando este órgano Superior que la Juez de Instancia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, conforme a los principios que lo rigen, recibió las testimoniales e incorporó por su lectura las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público como prueba de cargos para probar su pretensión, siendo éstos las testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE OROPEZA MUÑOZ, SALAZAR ROSAS FÁTIMA PILAR, HERNÁNDEZ FREITES AKBAR DANNY, ALEMÁN SÁNCHEZ YHONATAN DARGUIN, JOSE MANUEL OLIVARES CORREDOR, MARTÍNEZ MONTILLA ROOSELVET ALBERTO, PAREDES MARRERO ALBERTO JOSÉ, VALENTINA LUCIA PACHECO ALBORNOZ, ANGELO GIUSEPPE MARTÍNEZ ENGELBERT JOSÉ CARABALLO VÁSQUEZ, AREVALO JESÚS CARABALLO VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO LEÓN HIDALGO, RICHARD OSWALDO OCARIZ MOLINA, DARWIN ALFREDO LOZANO GIL, PEDRO PABLO ABREO CABEZA, TAMILEC COROMOTO PÉREZ AREVALO, DAVID RAIGÓN DELFINO DELGADO, YERIS MAYELIN GÓMEZ, CARMELO ANDRÉS FAUBLACK PINERUA, VICTOR MANUEL SALCEDO BRITO, OSWALDO JOSÉ HIDALGO GUERRA, FERNANDO JOSÉ RIVERO AZPURUA, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, ANTONIO RENÉ CASTILLO UGARTE, ALBERTO DAMIANO CONCEPCIÓN, LUIS FERNANDO MIJARES TORREALBA….la cuales fueron incorporadas legalmente al debate a través de su lectura por secretaría. Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia al requisito contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, relacionados con los hechos que el Tribunal Estimó Acreditados, y los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en contraposición al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, observa que la razón que aduce la Juez de Instancia para emitir la presente sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos EDGAR JOSÉ PINÑANGO LIENDO, GONZÁLEZ RENI LEONARDO Y CASTILLO GIL ANA GABRIELA, se sustenta en afirmar que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal que les atribuyó a los acusados al no haberse establecido el nexo causal entre la conducta asumida por éstos y la consecuencia antijurídica que genera la configuración de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en relación con el artículo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que atribuyó a los precitados ciudadanos bajo el argumento de unas presuntas irregularidades realizada por los mismos cuando ejercían sus funciones en la compañía NF-04 C.A, radicada en el Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que fue sub contratada para prestar servicios a la aeronave siglas N900SA, en fecha 05-04-2006, la cual fue detenida en la Ciudad del Carmen en Campeche en la ciudad de México, por autoridades militares que realizaron el decomiso de 5.5 toneladas de cocaína. En tal sentido quienes aquí deciden observan que la argumentación esgrimida por los recurrentes, referida a la denuncia de falta de motivación de la sentencia está dirigida a afirmar que la decisión impugnada se sustenta en transcripciones de las declaraciones, que no fueron analizadas y valoradas ya que a decir de los mismos la Juzgadora solo apreció fracciones de las declaraciones que fueron rendidas, sin motivar las razones que la llevaron a su convicción, aduciendo igualmente que en cuanto a las pruebas documentales existe solo la enunciación de las mismas desconociéndose su valor probatorio, afirmaciones éstas que a criterio de este Superior no se configuran en el presente caso, ya que como se señaló ut supra, una vez efectuada la valoración y concatenación de cada una de las pruebas, la Juez Aquo concluyó en la inexistencia del “nexo causal” que constituye la relación que media entre la conducta y el resultado, a través de la cual se hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como su causa, por cuanto para que surja la responsabilidad penal, no basta la verificación del resultado dañoso sino que se exige, como primer requisito, que el sujeto lo haya ocasionado personalmente, es decir que lo haya causado objetivamente.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los Fiscales Septuagésimo Séptimo y Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.