TSJ/SCP, Sent. N° 106, Exp. C20-59, 22/10/2020
ExpedienteC20-59
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2020-10-22
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Siendo así, es evidente que tal actuación del señalado juzgado de primera instancia en funciones de juicio comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional. En el presente proceso dichas formas esenciales no fueron cumplidas en razón de la omisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Trujillo, de imponer personalmente al acusado de autos de la sentencia condenatoria dictada en su contra; omisión procesal de índole constitucional y legal que afecta la eficacia y validez de la notificación, en virtud de la infracción del derecho que lo asiste de tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado. Al respecto, se hace preciso señalar los criterios sostenidos tanto por esta Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, referidos al derecho que tienen las partes de conocer del fallo dictado y de ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, en razón de que “(…) la sentencia definitiva es la de mayor transcendencia ya que pone fin al proceso y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada (…)” [Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1284, del 19 de julio de 2001; y, sentencia de la Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010]. De igual modo, cabe reiterar el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal en las sentencias N° 30, del 1° de febrero de 2016, ratificada en la sentencia N° 312, del 4 de agosto de 2017, en los términos siguientes: “(…) para esta Sala de Casación Penal, la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso. Por lo tanto, al no haber el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesto personalmente al ciudadano Nirguen Isías Esis Bernal de la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (…) incurrieron en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal. En tal sentido, evidenciada como ha sido la violación de los derechos del acusado de autos y del Ministerio Público a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oídos, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia condenatoria publicada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se mantiene incólume (…)”.