TSJ/SCP, Sent. N° 106, Exp. R18-81, 13/04/2018
Extracto de la motiva
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la radicación, como una excepción a la regla de competencia territorial, en lo concerniente a la materia penal, encontrándose esta figura colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- que órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial. Así pues, la radicación consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal. Por su parte, el dispositivo penal mencionado ut supra (artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal), establece que los supuestos para la procedencia de la radicación, son los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. De este modo, las partes deben valorar que la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial. Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla. Ahora bien, al realizar el estudio concerniente al caso de marras, se observa que el Ministerio Público imputó en fecha nueve (9) de marzo de 2018, al ciudadano FERNANDO JOSÉ NEGRETTI BUSTILLOS, por la presunta comisión de los delitos de “ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO” y “LESIONES GRAVÍSIMAS”, de allí que la solicitante en los fundamentos de su pretensión, entre otras cosas alega lo siguiente: “…Es de destacar, que el hecho ha causado un impacto a la (sic) opinión pública por tratarse de un personaje reconocido en la ciudad de El Tigre, donde tanto el niño (…) es reconocido por ser hijo del empresario hoy imputado, y que de continuar el procedimiento en esta circunscripción repercutiría gravemente en el señalamiento que directa o indirectamente recaiga sobre el infante, dada la imputación efectuada a su padre y responsable de tan dantesco hecho, lo cual generaría una violación al derecho que tiene el infante [al] honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser tomando especialmente en cuenta por esta Sala sobre la base de su interés superior…”. Las circunstancias antes descritas hacen a esta Sala inferir que la solicitud de radicación interpuesta, es sustentada en el supuesto enmarcado en el numeral 1 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la pretensión describe un hecho punible que a decir de la solicitante generó alarma, sensación, o escándalo público en los habitantes del estado Anzoátegui. Sin embargo, para demostrar la procedencia del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención, es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad. Adicionalmente, debe advertirse que la gravedad de los delitos, no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 582, del veinte (20) de diciembre de 2006, estableció: “…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”. Dentro de este orden de ideas, se observa que los delitos imputados en la presente causa son considerados como graves por su naturaleza y por atentar contra la integridad física y psicológica de la víctima, generando una experiencia traumática que pudiese afectar su desarrollo psico-emocional, toda vez que el niño, niña o adolescente (obligado) se siente estigmatizado y cuestionado producto de aquella interacción abusiva. En relación con la alarma, la sensación y el escándalo público que debe existir, causados por la perpetración del delito, esta Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 522, de fecha seis (6) de diciembre de 2016, dispuso: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aq...