Sentencia N° 105 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de febrero de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 105, Exp. R15-473, 26/02/2016
ExpedienteR15-473
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2016-02-26
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por la abogada Rima Abdul Baki Abokher en representación de Omar Abdul Baki Abokher y Douglas Alexander Hidalgo Álvarez. La solicitud fue motivada por presuntas irregularidades en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Carabobo, relacionado con delitos de violencia contra la mujer y otros delitos graves.
La Sala consideró que la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial y debe justificarse con base en la existencia de un estado de alarma, conmoción o escándalo público. Tras analizar los argumentos presentados, el Tribunal concluyó que no se acreditaron las condiciones necesarias para la procedencia de la radicación, ya que los argumentos de la defensa se basaban en consideraciones subjetivas y no en hechos que demostraran la influencia de las víctimas en el proceso.
Finalmente, el Tribunal declaró NO HA LUGAR la pretensión de radicación, enfatizando que las irregularidades administrativas deben ser elevadas a la Inspectoría de Tribunales y que la defensa cuenta con mecanismos procesales para salvaguardar los derechos de sus representados.
Extracto de la motiva
La competencia territorial en materia penal, para los delitos consumados, corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya producido. Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto. Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial. Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente, así como la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho. Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolla. Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por la abogada RIMA ABDUL BAKI ABOKHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo nro. 136530, en representación de los ciudadanos OMAR ABDUL BAKI ABOKHER, identificado con la cédula de identidad 15019502 y DOUGLAS ALEXANDER HIDALGO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de identidad 16993234. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.