TSJ/SCP, Sent. N° 103, Exp. C25-611, 06/03/2026
ExpedienteC25-611
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-03-06
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado
Extracto de la motiva
motivar las decisiones, abarcando todos y cada uno de los planteamientos que las partes expongan, garantizando así el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reglas estas que han sido desarrolladas en la normativa procesal que rige el sistema penal acusatorio, como lo son las previstas en los artículos 157, 442 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al deber de decidir motivadamente, entre otras, pero que en conjunto con las ya señaladas, no han sido aplicadas por la sentencia hoy impugnada, lo que la convierte, además, en decisión completamente apartada de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La sentencia emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, es una decisión viciada de inmotivación. En el recurso de apelación contra la sentencia del Juez de primera instancia, como representación judicial de la víctima, le indicamos a la Sala de la Corte de Apelaciones, una serie de circunstancias y argumentos, que no fueron consideradas por el Juez de Control al momento de decretar el sobreseimiento. Para la correcta comprensión de la situación fáctica planteada, es necesario el siguiente contexto: De la simple transcripción de lo denunciado en el recurso de apelación y lo resuelto por la Alzada, resulta palmaria la incongruencia ormisiva que hoy denuncio ante esta instancia judicial, toda vez, que la Sala no resolvió el planteamiento hecho en el recurso de apelación, siendo que lo denunciado que la jueza de Control decretó el sobreseimiento con fundamento en un cómputo que simplemente se limitó a afirmar: '(...) Ahora bien, para determinar si efectivamente existe la prescripción de la acción penal, se debe precisar lo atinente al delito al que le es presuntamente atribuida responsabilidad penal a los investigados de marras, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, el cual contempla una pena aplicable de Tres a cinco años de prisión, ahora bien, si dicha calificación juridica es sometida a las reglas del articulo 108 en su numeral 4°, que establece: '(...) Por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años', tenemos desde la presunta perpetración del precitado hecho punible, es decir, el 04/07/2015 fecha en la cual el ciudadano en carácter de victima interpuso denuncia la Fiscalia 28° del Ministerio Público, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso de tiempo que supera con creces lo comprendido en el artículo 108 en su numeral 4° ejusdem, por lo que en definitiva, considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Pública al solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 8° ejusdem, a favor de los ciudadanos (…)” Ante lo cual esta representación de la victima esgrimió en el correspondiente recurso de apelación, lo siguiente “Así la cosas, tenemos que la recurrida no estableció fundadamente porqué consideró que se encuentra prescrita la acción penal ni siquiera realizó un cómputo adecuado que puede dar certeza de los plazos durante los cuales se mantuvo suspendida la prescripción, por actos interruptivos de ella aplicables a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, cuyo contenido invoca en el dispositivo de la recurrida. No analizó, ni consideró que la victima haya realizado diferentes actos que producen interrupción de la prescripción de la acción penal, los cuales ha debido considerar toda vez que la prescripción decretada se apoya en el ya mencionado artículo 108. Ante lo cual la Sala se limitó a expresar 'en consecuencia de lo anteriormente expuesto, [refiriéndose a la cita textual de la recurrida] y con motivación a lo explanado por la Jueza del Tribunal de Instancia, la mima arguye en su auto fundado, que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público se basa sobre la prescripción de la acción penal puesto que la misma procede luego de haber transcurrido un lapso de tiempo sin que se ejerza la acción penal, en este caso, ha pasado un lapso de nueve (09) años y ocho (08) meses, decretando la Juez A-Quo a favor de los ciudadanos CARLOSCASTILLO GIRON, titular de la cedula de identidad N° V-16 552 186, ELVIS RFAEL MENDOZA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.273.568 y JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ PALACIOS, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal'. Es decir, que la motivación de la Sala fue avalar el 'cálculo' efectuado por la Jueza de Control, sin entrar a conocer y analizar los señalamientos de la víctima en el recurso de apelación, en otras palabras, no revisó si existen o no actos interruptivos de la prescripción, tampoco explicó cómo es que efectivamente el cómputo es el correcto. Como colofón de lo anterior, la Sala obvió frontalmente la denuncia de la victima expresada en el recurso de apelación, donde señala: '(...) De igual forma se limita la recurrida afirmar que la razón no le asiste a la victima, argumentando que la parte in fine del artículo 305 se encuentra suspendido mediante le sentencia de la Sala constitucional alli citada, todo ello en procura de que