Sentencia N° 101 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de marzo de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 101, Exp. C24-82, 14/03/2024
ExpedienteC24-82
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-03-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, desestimó los recursos de casación interpuestos por los defensores de Karl Alexander Díaz Aparicio y Reinaldo Arturo Ángulo, quienes habían sido condenados por delitos de estafa y extorsión. La Sala determinó que los recursos eran infundados y que la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar los recursos de apelación era válida, confirmando las penas impuestas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia. La sentencia fue firmada por la magistrada ponente Elsa Janeth Gómez Moreno.
Extracto de la motiva
Era evidente honorables magistrados, que si hubiere mediado algún intento de extorsión CONTRA UN FUNCIONARIO PÚBLICO, al menos dicho funcionario ha debido ser acreditado como víctima y al menos se la habría tenido que tomar declaración en fase de investigación de los hechos. Sin embargo, la representación fiscal subsumió los hechos por ella deducidos y encartados en el escrito acusatorio, bajo el tipo penal contenido en el articulo 17 ya mencionado, sin tomar en cuenta la recurrida al momento de examinar de decidir el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de mi hoy defendido, como lo pretendió hacer a los folios 46 y 47, considerando que la decisión condenatoria proferida por el juzgado en Función de juicio cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que dicha norma fue revisada y aplicada para la confirmación del fallo condenatorio, es evidente que la recurrida incurre en indebida aplicación del artículo 17 de la Ley contra la extorsión y secuestro, pues debió apreciar, si efectivamente hubiere analizado exhaustivamente el cumplimiento ritual de los requisitos formales y materiales de la sentencia condenatoria al que alude el referido artículo 346 del código de rito, que nunca existió la acreditación del perjuicio en cabeza de quien se presentaba en el referido proceso penal como supuesta víctima, la cual, en términos del propio fallo aquí recurrido es la SUNAHIP como entidad; y NO FUNCIONARIO PUBLICO ALGUNO, pues una cosa es la extorsión a una persona investida de funciones públicas y otra muy distinta es indilgarle al encartado, la comisión del delito de extorsión directamente sobre un ORGANISMO PUBLICO. Es así que puede leerse al folio dos del tallo aquí recurrido que a propósito de la identificación de las partes, puede apreciarse que se identifica como víctima a la Superintendencia de Actividades hípicas, cuyos derechos supuestamente fueron representados defendidos por la ciudadana Fiscal Provisorio 4 del Ministerio Publico, en vez de haber sido representada, como es mandatorio de Ley, desde la fase intermedia por el representante de la Procuraduría General de la República, más aun si se decían comprometidos intereses patrimoniales del Estado. Podrán ustedes apreciar, ilustrados Magistrados, que el otrora defensor privado de mi hoy defendido aludió claramente en su escrito de apelación al fallo condenatorio que no se había identificado apropiadamente a la víctima del supuesto delito de extorsión; elemento éste que debió considerar y analizar apropiadamente la recurrida, siendo que sin mayor exposición argumental asumió que efectivamente debía confirmarse la decisión condenatoria, pero sin motivar con razonamiento propio de donde o como se verificaba que los hechos supuestamente acreditados impactaron sobre el patrimonio o la eficacia, o la eficiencia, según el caso de la Administración Pública. Es tan errada la aplicación de la ley delatada, que si los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal y por los cuales presentó acusación LO HUBIEREN SIDO TOMADOS EN CONSIDERACIÓN COMO VÍCTIMA a un funcionario público, el tipo penal aplicable lo era el previsto en el artículo 19.3 de la Ley contra la Extorsión y secuestro, así que obviamente el Ad Quem consideró como víctima a un organismo público QUE SIMPLEMENTE NO PUEDE SER OBJETO DE EXTORSIÓN y mucho menos los hechos supuestamente acreditados en las actas procesales demuestran que se hubiere producido dicha extorsión.
Dispositiva
Se declaran desestimados por manifiestamente infundados los recursos de casación interpuestos por los abogados Daniel Buvat De Virgini De La Rosa y Wilmairi Veloz.