Sentencia N° 101 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de junio de 2019
TSJ/SCP, Sent. N° 101, Exp. E19-85, 07/06/2019
ExpedienteE19-85
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2019-06-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Nelson Enrique Ramírez Araguayan, requerido por la presunta comisión de homicidio intencional calificado y agavillamiento. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo sobre Extradición entre Venezuela y Perú.
Se establece que el solicitado se encuentra en Perú y que, aunque no existe un tratado bilateral de extradición, se aplica el acuerdo de 1911 que permite la extradición por delitos graves. La Sala garantiza que el ciudadano será procesado conforme a las leyes venezolanas y se respetarán sus derechos constitucionales durante el proceso judicial.
Finalmente, se ordena remitir la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para su cumplimiento y se archiva el expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. Del artículo trascrito, se observa que la Extradición debe ser acordada cuando la persona solicitada esté requerida judicialmente, procesada o sentenciada. En el presente caso, existe una Orden de Aprehensión debidamente acordada por el a Juzgado Tercero (3 ) de Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre (sic) de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgador atendiendo a los planteamientos efectuados por el Ministerio Público ajustados a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, concluyendo que concurren los supuestos de procedencia que hacen necesaria la sujeción al proceso del ciudadano. En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 20 de 58 legislación de la República B
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMÍREZ ARAGUAYÁN, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° 20.358.490, al Gobierno de la República del Perú. SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República del Perú, que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos denominados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, y 286, respectivamente, del Código Penal venezolano.