Sentencia N° 10 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de marzo de 2021

TSJ/SCP, Sent. N° 010, Exp. A21-2, 17/03/2021
ExpedienteA21-2
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-03-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados de los imputados, argumentando que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se señala que los solicitantes no han demostrado la existencia de graves desórdenes procesales que justifiquen el avocamiento, limitándose a expresar inconformidades con las actuaciones del Ministerio Público.

Extracto de la motiva

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado. Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia y en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue: "Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido. Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico. 4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo. El cumplimiento de los mencionados requisitos debe ser concurrente, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio este que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. Sobre la base de las normas expuestas anteriormente, esta Sala de Casación Penal procede a verificar que la solicitud de avocamiento reúne los requisitos de admisibilidad antes explanados conforme al artículo 108 y 107 y en este sentido pasa a analizar a fondo la petición avocatoria presentada y los argumentos expuestos en la misma: En cuanto al primer requisito, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad de los los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y María Alejandra Castillo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.200 y 107.169; respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y Víctor José Rojas Hernández, constatándose en los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, las respectivas actas de Juramentación de los abogados previamente mencionados ante el respectivo tribunal, es por ello que la Sala determina que el abogados solicitante se encuentra facultados, en el presente caso. Respecto al segundo requisito, de acuerdo con la documentación aportada por los solicitantes, se constató que la presente causa cursa actualmente ante un Tribunal de la República, por lo que se cumple con este requisito. Sin embargo, del contenido de la petición avocatoria y de las consideraciones realizadas por esta Sala de Casación Penal, resulta plenamente evidente que los solicitantes en su petición avocatoria explanaron una serie de hechos que no pueden considerarse como graves desórdenes procesales, limitándose a esgrimir argumentos y denuncias genéricas e imprecisas sin individualizar los derechos, garantías y preceptos legales infringidos en perjuicio de sus defendidos y como es que esas supuestas violaciones constituyen graves desórdenes procesales y afectan su situación jurídica.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y María Alejandra Castillo Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.200 y 107.169, en su condición de defensores privados de los imputados, los ciudadanos Magalis Josefina Hernández de Belisario y Víctor José Rojas Hernández, titulares de las cédulas de identidad número 786.103 y 11.234.184 respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados por la presunta comisión de los delitos de “…USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem….”(sic), por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud.

Palabras clave

avocamientotribunaljusticiaprocesoderechoslegitimidadnormativa

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca