Sentencia N° 1 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de febrero de 2019
TSJ/SCP, Sent. N° 001, Exp. E18-334, 11/02/2019
ExpedienteE18-334
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2019-02-11
DecisiónProcedente
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Ángel Eduardo Varela Ibarra, quien se encuentra bajo custodia en los Estados Unidos por presunta violación de la ley de inmigración. La decisión se basa en la existencia de una medida cautelar de privación de libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por su presunta participación en un homicidio calificado. Se asegura que se respetarán las garantías constitucionales durante el proceso penal en Venezuela.
Extracto de la motiva
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, rige un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, y canje de ratificaciones efectuado en Caracas el 14 de abril de 1923; conforme al cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición convinieron lo siguiente: “(…) Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí. Artículo II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: 1.- Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio (…). Artículo III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar las extradiciones por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político (…). Artículo IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposición constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridad satisfactoria de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas (…). Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control. Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores. Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición. Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia de la orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ÁNGEL EDUARDO VARELA IBARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.835.438, al Gobierno de los Estados Unidos de América, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación como cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano Ángel Eduardo Varela Ibarra, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión del delito antes mencionado, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.