TSJ/SCP, Sent. N° 001, Exp. E16-3, 12/01/2016
Extracto de la motiva
La presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Convenio de Extradición entre los Gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, suscrito en Caracas el 24 de noviembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.118, de fecha 26 de febrero de 2013; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, del 21 de junio de 1991; y el artículo 16, numerales 1, 3 y 5, de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la Ciudad de Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002; así también, en los principios del derecho internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos. Entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 24 de noviembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, en el cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo I. Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las ‘Partes’.”. “Artículo II: Delitos que dan lugar a la extradición. 1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología. 2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses. 3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos. 4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente. “Artículo VII. Transmisión de las solicitudes. La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. …”. “Artículo IX. Documentación requerida. Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente: a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente. b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación. c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente. d. La calificación del (de los) tipo(s) penal(es) mencionado(s) y el texto legal que define y sanciona el delito”. e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente. En atención a las disposiciones antes transcritas, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, o, como en el presente caso, la “sentencia definitivamente firme”; c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; y d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado. También, es aplicable al presente asunto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, que consagra lo siguiente: “Artículo 6. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ... 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ... 7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. 8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.”.", "palabras_clave": [ "extradición", "derecho internacional", "Código Orgánico Procesal Penal", "convenciones internacionales", "delitos", "tratados", "principios jurídicos" ], "normas_citadas": [ "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", "Código Penal", "Código Orgánico Procesal Penal",
Dispositiva
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República Francesa la EXTRADICIÓN del ciudadano DERMONT FRANCIS O´NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PC9879268, a fin de que cumpla la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de agosto de 2012, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo). SEGUNDO: ASUME el firme compromiso, ante el Gobierno de la República Francesa, de que el ciudadano DERMONT FRANCIS O´NEILL, natural de Glaway, República de Irlanda, identificado en el expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico PC987926, cumplirá la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de agosto de 2012, por la comisión de los delitos antes mencionados, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.