Sentencia N° 97 — Sala de Casación Civil del TSJ, 6 de marzo de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000097, Exp. 25-664, 06/03/2026
Expediente25-664
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-03-06
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por Ana Lisbeth Mata Aguilar en representación de María Alejandra Ojeda Andrade. Sin embargo, la solicitud es declarada improcedente debido a que no se evidencian los requisitos necesarios para justificar la intervención de la Sala, ya que los argumentos expuestos no constituyen fundamentos suficientes para activar la figura del avocamiento, que es excepcional y debe ser utilizada con prudencia. La Sala concluye que los cuestionamientos planteados pueden ser abordados a través de los recursos ordinarios disponibles en el proceso.

Extracto de la motiva

En relación con la con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000). Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente: ‘…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa. 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal (sic) de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’. Previos a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (…Omissis…) A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”. Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”.

Dispositiva

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de avocamiento. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.976, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OJEDA ANDRADE, antes identificada.

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