TSJ/SCC, Sent. N° 000096, Exp. 22-323, 21/03/2023
Extracto de la motiva
motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Énfasis de la Sala) IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 19 de 80 De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda: “...es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público…” (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016 caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro) En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres supuestos: a) que la pretensión sea contraria al orden público; b) a las buenas costumbres y; c) alguna disposición expresa de la ley. Por su parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria –que es el asunto del caso que nos ocupa-, esta Sala en sentencia número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ”...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es”…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. (…Omissis…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que”...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoriaque: (…Omissis…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negrillas y subrayado de la Sala). IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 22 de 80 Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad. A mayor abundamiento, es preciso recalcar que los documentos que la formalizante señala como fundamentales (los vértices y coordenadas definitorias de la superficie y linderos, cadena de títulos del tracto registral y plano de mensura debidamente registrado en Catastro municipal), los cuales están referidos al establecimiento de la identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita no son esenciales, sino que pueden ser promovidos en la oportunidad probatoria, conforme a la posición defensiva que asuma el demandado, porque si la parte accionada no cuestiona la identidad del bien, dicho punto no sería un objeto de prueba. En caso contrario, si en la contestación de la demanda se cuestiona la identidad del inmueble, es en ese momento que nace la necesidad del actor de defenderse y probar en la oportunidad procesal correspondiente que sí se trata del mismo bien, empero, el documento que realmente se necesita para darle entrada a la demanda reivindicatoria es el título que acredita al actor como verdadero propietario del inmueble que pretende reivindicar. Ahora bien, esta Sala observa que la demanda de autos no está incursa en ninguno de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende del folio 9 de