Sentencia N° 94 — Sala de Casación Civil del TSJ, 6 de marzo de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000094, Exp. 25-504, 06/03/2026
Expediente25-504
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-06
DecisiónCon Lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 30 de abril de 2025, en consecuencia, casa total y sin reenvío y se decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido.

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, revocando la sentencia del Tribunal Superior que había declarado inadmisible la demanda por no acompañar el documento fundamental. La Sala argumentó que el acceso a la justicia no debe ser frustrado por la falta de un documento que no era esencial para la admisión de la demanda. Se confirmó la decisión de primera instancia que admitió las pruebas de la parte actora y se condenó en costas a la parte demandada por las apelaciones ejercidas.

Extracto de la motiva

motiva que la demanda no debió ser admitida por el simple hecho de que no se acompañó -a su criterio- el documento fundamental de la demanda (INFORME DE SINIESTRO), declarando por tal motivo la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda al momento de conocer de la incidencia de cuestiones previas. En su parte motiva, la recurrida señaló: (…Omissis…) Como puede observarse, ciudadanos Magistrados, la recurrida considera como supuesto de hecho para declarar la inadmisibilidad sobrevenida, que la parte actora no cumplió con su carga procesal de acompañar el documento fundamental de la demanda, lo cual es exigido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El propio legislador determina que debe entenderse por documento fundamental, estableciendo que es aquel donde se derive inmediatamente el derecho deducido. Pues bien, la recurrida considera que el instrumento fundamental de una demanda de indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente aéreo lo constituye el “informe del accidente aéreo”. (…Omissis…) En este sentido, el ad quem al analizar la demanda a los fines de su admisión, solamente debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligada a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobres los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Ahora bien, se observa de las actas procesales, que mis representados ejercieron su derecho de acción como consecuencia de un siniestro aéreo ocurrido (…) el día 11 de marzo de 2019, en Santa Elena de Uairén, donde perdieron la vida dos miembros de la Fuerza Armada Nacional: César Paúl Padrino Bruzual, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números (sic) V-6.502.692 y 2.- José Silvestre Granja, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números (sic) V-15.617.136 y de este domicilio. Es claro y determinante en la presente delación, establecer si el documento fundamental de la demanda en el presente caso lo es el informe del siniestro. Hay casos donde es fácil determinar el cuál es el documento fundamental de la demanda, verbigracia cuando se trata de una acción cambiaria soportada en una letra de cambio, cheque, pagaré; cuando se trata de una acción reivindicatoria, el documento de propiedad, entre otras. Pero establecer en el fallo recurrido que en una demanda de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente aeronáutico el informe de siniestro sea el documento fundamental de la demanda, no cabe la menor duda que fue violado flagrantemente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, creando obstáculos que no contiene la citada disposición legal, toda vez que los presupuesto (sic) de dicha norma es que la acción no sea contraria a derecho, a una disposición expresa en la ley, y a las buenas costumbres. La ley especial sobre materia aeronáutica no establece dentro de su normativa legal ninguna disposición que señale que el informe de siniestro constituya el documento fundamental para intentar una acción de la naturaleza que nos ocupa. En todo caso, dicho informe puede resultar necesario en la etapa probatoria del proceso, a los fines de determinar las causas del accidente; pero, no constituye el documento fundamental para ejercer el derecho de acción. Se observa ciudadanos Magistrados, que la recurrida creó obstáculos que no contiene el artículo 341 eiusdem, violando el principio pro actione o de acceso a la justicia que regula nuestra carta magna en su artículo 26. (…Omissis…) Así las cosas al declarar la recurrida la inadmisibilidad de la pretensión, en virtud de que de acuerdo a su criterio no se acompañó el documento fundamental de la demanda, el cual -a su de decir- es el informe de siniestro, cuando se evidencia en la demanda que fueron producidos a los autos los documento o pruebas necesarias (para esa etapa de alegación), siendo solo necesario alegar, tal como se hizo, el hecho notorio de la ocurrencia del accidente, lo cual sin lugar a dudas se encuentra exento de prueba; violentó la garantía constitucional del acceso a la justicia al crear obstáculos o frustraciones al ejercicio de la acción, lo cual generó a mis representados una conculcación a su garantía de petición y en general se violentó el debido proceso constitucional y el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa contenidas en las normas delatadas…”. (Destacado de lo transcrito).

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 30 de abril de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo de primera instancia. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 28 de octubre de 2024, en relación con la cuestión previa, opuesta por dicha representación judicial, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.

Palabras clave

accidente aéreoindemnizacióndocumento fundamentalinadmisibilidadrecurso de casación

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