Sentencia N° 90 — Sala de Casación Civil del TSJ, 17 de marzo de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000090, Exp. 22-071, 17/03/2023
Expediente22-071
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-03-17
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, confirma parcialmente la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se condena a la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A. y a Ronny Manuel Quevedo a pagar a la actora, Sabja del Valle Asmad Rivero, la suma de cincuenta mil dólares o su equivalente en bolívares, así como los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de pago. La Sala establece que la letra de cambio es válida y que la legislación aplicable es la venezolana, dado que las partes son venezolanas y el instrumento se pretende hacer valer en Venezuela.

Extracto de la motiva

El juzgador de alzada en la decisión afirma que La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas es aplicable por analogía al caso de autos; y así lo establece. El artículo 11 de la Ley del Derecho Internacional Privado, señala que: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. El artículo 15 de la Ley del Derecho Internacional Privado, señala: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, demandada no negó haber suscrito, es por lo que se tiene por reconocido tal instrumento cambiario conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera y por cuanto la parte demandada no demostró haber realizado el pago de la deuda contenida en la letra de cambio antes identificada, se determina que a la demandante le asiste el derecho a reclamar tanto al librado aceptante como al avalista el capital contenido en la letra de cambio, más los intereses legales calculados a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago, así como los gastos ocasionados por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, numeral 4, subnumerales 1, 2 y 3 y el artículo 207 numeral 1 del Código de Comercio de las Antillas Neerlandesas. En relación a los intereses legales, éstos deberán calcularse en la forma establecida en el Decreto Nacional de Interés Legal, mediante ‘Decisión del Consejo de Medidas Generales’ de fecha 15 de diciembre de 2000, antes citado, para lo cual debe consultarse las tasas fijadas a tal efecto por la autoridad bancaria Centrale Bank Van Curacao En Sit (sic) Maarten; y así se establece. En conclusión, por cuanto de los elementos cursantes en autos llevan a la convicción de esta juzgadora que los demandados, la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, adeudan los conceptos reclamados por la parte actora ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, y al no haber demostrado el pago parcial ni el pago total de la obligación contraída, debe condenarse al pago de las cantidades demandadas: A. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 1, del Código de Comercio que rige en Curazao, la suma total del capital, que es la cantidad integral de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [USD 50.000,00] o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; B. De conformidad con el artículo 224 numeral 4, subnumeral 2, del Código de Comercio que rige en Curazao, los intereses de mora, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio ocurrido el 10 de septiembre de 2017, y hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del interés legal que ha sido fijada para cada semestre por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], que es la cantidad de tres mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con catorce centavos [USD 3.320,14] o su equivalente en bolívares calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; C. Los intereses de mora en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que siga generando la letra de cambio cuyo pago se demanda, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la sentencia definitiva, calculados a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central de Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten], o su equivalente en moneda nacional calculado al tipo de cambio aplicable a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; todos estos montos a ser establecidos por experticia complementaria del fallo de la siguiente manera: en primer lugar se calcularán los intereses en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del interés legal que para cada semestre es fijada por el Banco Central para Curazao y San Martín [Centrale Bank Van Curacao en Sint Maarten] publicada en su sitio web, y luego se calculará el equivalente en moneda de curso legal en el país [bolívar] al tipo de cambio vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.

Dispositiva

Se CONDENA a la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, a pagar solidariamente a la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, el capital de la letra de cambio por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 50.000), que deberá calcularse en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago.

Palabras clave

cobro de bolívaresletra de cambiointereses moratorios

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