Sentencia N° 9 — Sala de Casación Civil del TSJ, 17 de febrero de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000009, Exp. 21-201, 17/02/2023
Expediente21-201
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2023-02-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara consumada la perención de la instancia y la extinción del proceso en la solicitud de exequátur de la sentencia N° 693/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 (Familia) de Barakaldo, España. La decisión se fundamenta en la falta de impulso procesal por parte del solicitante durante más de un año, lo que lleva a la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la extinción de la instancia por inactividad. La Sala resalta la importancia de que las partes mantengan el impulso del proceso para evitar la perención.

Extracto de la motiva

Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal. Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur. Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide... La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Ahora bien, consta de las actas procesales que luego de que el WALTER NELSON MARTÍNEZ MARTÍNEZ solicitara la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de octubre de 1977, ante esta Sala, no consta alguna otra actuación en la presente solicitud. Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas de la Sala). Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal. Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud de exequátur.

Dispositiva

CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud de exequátur de sentencia N° 693/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 (Familia) de Barakaldo, del Reino de España, en fecha 10 de noviembre de 2011.

Palabras clave

perenciónexequáturextinción del procesoinactividad procesal

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