Sentencia N° 89 — Sala de Casación Civil del TSJ, 17 de marzo de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000089, Exp. 22-584, 17/03/2023
Expediente22-584
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-03-17
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Aragua. La decisión se fundamenta en la falta de técnica en la formulación del recurso y en la incorrecta aplicación de normas procesales por parte del juez de alzada, quien no consideró adecuadamente los alegatos presentados en el escrito de informes. Se condena al recurrente al pago de costas.

Extracto de la motiva

Alega el formalizante la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no considerar los alegatos referidos en el escrito de informe, lo que preciso en los siguientes terminos “…, en el escrito de informes consignado ante el tribunal ad-quem, señalé que la sentencia objeto de apelación dictada el 10 de mayo de 2.022, aplicó falsamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello debido a que señaló que las copias simples que le sirvieron de sustento para acordar la medida de prohibición de enajenar y grabar. Después que fueron impugnadas por la contraparte en el escrito de oposición a la medida, consideró no conferirles valor probatorio porque no se acompañaron las copias certificadas de los documentos impugnados durante el lapso probatorio porque no se y no insistió en hacer vales tales copias simples mediante el cotejo o su confrontación con los originales o copias certificadas. Que de conformidad con el artículo 429 no le da valor probatorio y como consecuencia de ello, declaró que no se encuentran cumplidos por la parte actora los requisitos del Fumus Boni luris y Periculum In Mora para ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar…”. El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Tribunal Supremo como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones. Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí que, la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Vid. Sentencia Nro.106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia Javier c/ Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C.). Ahora bien, con relación a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en su fallo número 190 del 1° de abril de 2014, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente: “…Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente: ‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa. En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en 13 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

Palabras clave

incongruenciaderecho de defensaCódigo de Procedimiento Civilalegatossentenciaprincipio de exhaustividadtutela judicial efectiva

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