Sentencia N° 88 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de marzo de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000088, Exp. 23-637, 01/03/2024
Expediente23-637
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-03-01
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara no ha lugar la segunda fase del avocamiento solicitado por Keny Wuilliams Aular, en relación con el juicio por resolución de contrato y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios. Se ordena el archivo de la causa y la remisión del expediente al juzgado de origen para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba. Además, se condena en costas a la parte demandada.
Extracto de la motiva
Observa quien aquí juzga, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la Litis, como es la Transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente: En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada ‘Código de Procedimiento Civil’, pág. 290: (…). Con relación a la transacción debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público. En lo que respecta al poder conferido por la parte actora al profesional del derecho RICARDO BÁRCENAS VEGAS, el cual cursa al folio 13 de la pieza principal, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo antes expuesto se concluye que en el sub iúdice, la representación judicial de la parte actora, la parte demandada y el tercero interesado, asistido de abogado, están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, en consecuencia, el tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación del artículo 1.713 del Código en concordancia con los artículos 255 y 156 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal ordena levantar la medida cautelar decretada en fecha 21 de Diciembre de 2022.
Dispositiva
PRIMERO: El archivo de la causa que contiene la presente solicitud de avocamiento. SEGUNDO: La remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente AP11-V-FALLAS-2022-001152, constante de una (1) pieza principal y un (1) cuaderno de medidas para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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