Sentencia N° 87 — Sala de Casación Civil del TSJ, 5 de marzo de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000087, Exp. 25-636, 05/03/2026
Expediente25-636
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, en representación de Carlos Augusto Colmenares Durand, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. La decisión del tribunal superior había confirmado la negativa de medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal de alzada consideró que las transferencias de dinero realizadas por el demandante a una sociedad no parte del litigio no podían servir como fundamento para establecer la apariencia de buen derecho. La Sala de Casación Civil, al revisar el caso, concluyó que el tribunal inferior no incurrió en vicios de incongruencia ni de inmotivación, y que la decisión de negar las medidas cautelares fue correcta, dado que no se demostraron los requisitos exigidos por la ley. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante recurrente y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

El juez de alzada penetró en el mérito del asunto cautelar, prejuzgando sobre la pertenencia de las transferencias y excediendo los límites de la medida pedida, lo que configura incongruencia y ultrapetita en violación de los artículos 12 y 206 CPC. El juez de alzada resolvió cuestiones propias del fondo al negar las cautelares por ausencia de obligación, excediendo el ‘thema decidendum’ de la incidencia y sustituyendo el estándar de verosimilitud por certeza plena. La Sala ha declarado en casos similares que tal vicio acarrea nulidad absoluta (SCC N° 651 del 19-11-2013). De haberse ceñido el juez a los límites cautelares, habría constatado la apariencia de buen derecho derivada de los instrumentos ejecutivos y acordado las medidas solicitadas. La incongruencia positiva o ultrapetita es el vicio de nulidad de la sentencia previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala se configura cuando en su dispositivo, o en el considerando que contenga una cuestión de fondo, el juez concede más de lo pedido cuantitativa o cualitativamente, o decide fuera de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, contraviniendo la previsión del ordinal 5°, artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo texto legal, que exigen al órgano jurisdiccional enmarcar su decisión dentro de los límites de la controversia, sin exceder o modificar los términos de las pretensiones o defensas planteadas por las partes. Conforme a lo anterior, es menester examinar la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominada contenida en el libelo de demanda. Se puede observar de las transferencias descritas por la parte actora en el libelo de demanda, donde realiza el detallado de múltiples transferencias de dinero, que ascienden a un total de $120,000.00 USD, y que fueron realizadas por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, este Juzgado pudo constatar que la gran mayoría de estas transferencias fueron dirigidas a la sociedad mercantil PARADISE 5577 CORP. Dicho lo anterior, este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el expediente en sede cautelar, pudo verificar que la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP no está siendo demandada de la presente causa, no constando en autos medio probatorio suficiente, que haga presumir la existencia de alguna obligación entre la empresa PARADISE 5577 CORP, y las partes actuantes en este juicio. Las transferencias realizadas a una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa no pueden, por sí mismas, servir como fundamento para establecer la presunción de apariencia de buen derecho, lo que será objeto de debate, conforme a lo alegado y probado, en el juicio principal, para determinar la procedencia o no de esta demanda. En este sentido, de los elementos probatorios y alegatos presentados por la parte actora, no demuestran el cumplimiento del primer requisito contemplado por el trámite del juicio ordinario, razón por la cual en materia de medidas cautelares nominadas e innominadas corresponde examinar los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del código adjetivo civil, y por ello, la Sala desestima la presente denuncia por infracción de ley.

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, apoderado judicial del demandante CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE CONDENA en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente.

Palabras clave

incongruenciamedidas cautelaresCódigo de Procedimiento Civilnulidadderecho procesaljurisprudencia

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