TSJ/SCC, Sent. N° 000086, Exp. 22-231, 17/03/2023
Extracto de la motiva
La sentencia recurrida impugnada dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) no decretó la perención de la instancia consumada, infringió la disposición del Artículo (sic) 267 encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, que regula la perención anual de la instancia, en razón que al vencimiento de los lapsos contenidos en las disposiciones de los Artículos (sic) 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente en apelación en el procedimiento de segunda instancia incumplió la carga procesal de solicitar el acto procesal de la sentencia dentro del lapso ordenado, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, totalizó 1.097 días calendario en absoluta inacción. La sentencia recurrida impugnada dictada en fecha 22 de Marzo (sic) de 2022 (Expediente Pieza (sic) 3, folios 107 al 177, ambos inclusive) debió aplicar la disposición del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil dentro de la doctrina establecida por la Sala de Constitucional de constitucionalización del proceso en Sentencia (sic) N° 00124, de fecha 13 de febrero de 2001: (…) En razón que desatendió la expresa orden de aplicar el control difuso ordenado en la disposición del Artículo (sic) 20 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”, concretada en la indebida aplicación del Artículo (sic) 267: “La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”, en franca violación de las disposiciones constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva (Artículos 26 y 51), el debido proceso (Artículo 49), el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), validando la situación de hecho, en demora de seis (6) años para dictar sentencia. En aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (Artículos 26 y 51), el debido proceso (Artículo 49), el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), la disposición contenida en el Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” y 2) Que: “la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”. Esta última disposición debe interpretarse dentro del debido proceso, dentro de la actuación legal del Juez (sic) en el proceso, es inadmisible pensar dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, Artículo (sic) 2: “Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos”, que se tolere la conducta de facto del Juez (sic) dentro del proceso, instrumento fundamental para la realización de justicia, la situación de vías de hecho, que se generan, si el Juez (sic) no dicta la sentencia dentro de la oportunidad establecida por la ley, si no cumple los lapsos procesales, Artículo (sic) 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código (sic) y en las leyes especiales”, conforme a las garantías constitucionales procesales solo es razonable interpretar que 2) Que “la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”, se refiere a los lapsos computados dentro del debido proceso, dentro de la ley: 1) Artículo 515: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal (sic) dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes”. y 2) Artículo 251: pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez (sic) hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días”. A los lapsos expuestos, dentro de las garantías constitucionales del proceso, se refiere la disposición del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil: “La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, el limite (sic): 2) Que “la inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”. Dentro de la legalidad, comprende 60 días calendario, con diferimiento de 30 días calendario. Es decir, que el límite de legalidad en inactividad del Juez (sic) totaliza 90 días calendario. Al día siguiente, al vencimiento de los lapsos señalados, la conducta del Juez (sic) constituye vía de hecho, contraria al debido proceso, que el Estado de Derecho y de Justicia no debe tolerar pasivamente. El Estado es responsable de la administración de justicia, por medio del proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia, Artículo (sic) 257 Constitucional. Al día siguiente, del vencimiento de los lapsos establecidos por la ley para dictar sentencia, la conducta del Juez (sic) es de facto, en razón que la disposición del Artículo (sic) 267: “La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención”, la interpretación literal está en franca contradicción, en franca violación de las disposiciones constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva (Artículos 26 y 51), el debido proceso (Artículo 49), el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257), por lo que absurdo, validaría la situación de facto o de hecho, del Juez (sic) Superior (sic) en el presente caso, en demora de seis (6) años para dictar sentencia.