Sentencia N° 856 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000856, Exp. 25-482, 12/12/2025
Expediente25-482
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Rafael Enrique González Delgado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. La decisión del tribunal superior había confirmado la improcedencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, argumentando que no se demostraron los requisitos necesarios para su otorgamiento. El recurrente alegó incongruencia negativa y falta de valoración de pruebas en la sentencia recurrida, argumentando que el tribunal no consideró adecuadamente los elementos que demostraban el peligro de inejecución del fallo. Sin embargo, la Sala concluyó que el tribunal de alzada había actuado conforme a derecho al no encontrar suficientes pruebas que justificaran la medida cautelar solicitada. Finalmente, se condenó a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, reafirmando la decisión del tribunal inferior y la falta de fundamento en los alegatos presentados por el demandante.

Extracto de la motiva

El requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 5°, en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida por las partes, así como las excepciones o defensas opuestas, y las pruebas cursantes en autos, ya que la omisión de pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del mismo texto legal. La Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que las mencionadas normas adjetivas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema objeto de decisión, sin que pueda dejar de resolver alguno de ellos. Este requisito, es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del código adjetivo civil, de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. A fin de constatar la denuncia, se observa que encontrándose la presente incidencia en apelación, el solicitante de la medida cautelar alegó en el escrito de informes que los codemandados citados “no se encuentran en el país y existe el riesgo real de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia”, lo cual viene a ser un alegato sobrevenido ante el tribunal de alzada, toda vez que en la solicitud realizada conjuntamente con la pretensión principal, señaló en cuanto a este requisito “la mala intención al no querer honrar los honorarios profesionales en vista que se ha hecho todos los esfuerzos para un arreglo amistoso”. Haciendo el estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo, cuestión que no realizó durante el trámite de la incidencia cautelar en el a quo; por tanto, este Juzgado, considera que no se demostraron hechos que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el abogado Rafael Enrique González Delgado, parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la incidencia de oposición al decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Palabras clave

congruenciamedidas cautelaresprocedimiento civilviciossentenciapruebas

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