TSJ/SCC, Sent. N° 000856, Exp. 23-585, 08/12/2023
Extracto de la motiva
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en vicio de inmotivación por contradicción, al establecer que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, fue por un plazo de duración fijo de tres (3) años, y luego, “…que el mismo abrió la posibilidad de renovarse automáticamente por igual periodo, pero que sigue siendo a tiempo fijo, lo cual es una clara y evidente contradicción…”. Ahora bien, respecto al requisito de motivación del fallo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso. La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se le garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos. Sobre el particular, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente: “...c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala). El vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula; pues no puede emitirse una afirmación y luego exponer otra posición que hace que ambas sean irreconciliables. En tal sentido, a los fines de dilucidar la denuncia planteada, es menester para esta Sala citar lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la misma ya fue transcrita en la denuncia anterior, se da por reproducida. De la lectura de la recurrida se desprende que el ad quem al abordar el argumento esgrimido por las partes respecto a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, estableció que “…la duración del contrato era por años fijos, a saber, tres (3) años y al término del primer periodo se renovó automáticamente por periodos también determinados de tres (3) años, por lo que, el contrato sigue siendo a tiempo fijo, debido a que, por cada periodo de su vencimiento, se ha renovado automáticamente por periodos también determinados…”, para concluir que “…en virtud de la notificación efectuada por la arrendadora a la arrendataria en fecha 29 de abril de 2021, a través de la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, manifestando su irrevocable decisión de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la demandada se encuentra en los actuales momentos, cumpliendo el lapso de prórroga legal que culmina el 30 de agosto de 2023…”, lo cual denota que la sentencia recurrida no es contradictoria, es posible ejercer un control judicial de la decisión.