Sentencia N° 838 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000838, Exp. 25-550, 12/12/2025
Expediente25-550
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónSIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente (reconvenida)
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil Constructora VIURCA, S.A. contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira. La sentencia de alzada había revocado la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia y declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la demandante reconvenida. Se establece que el contrato objeto de la controversia fue calificado correctamente como un contrato definitivo de venta pura y simple, y se ordena el cumplimiento de las obligaciones contractuales por ambas partes.
Extracto de la motiva
En efecto, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha señalado que los errores in procedendo dé que adolece una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. Se deben expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho que lo sustenta, explicando las razones que respaldan la aplicación de cada una de las regias generales que forman parte de la premisa mayor judicial. La obligación de motivar las sentencias constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo, y lo que es una decisión imparcial. Ciudadanos Magistrados, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar, “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mencionado ordinal configura el vicio de inmotivación, y dentro de esta infracción se encuentra la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, porque las razones que sustentan el fallo conducen a un resultado diferente de lo decidido, así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 176, de fecha 11 de marzo de 2004, expediente N° 03-633, de la manera siguiente: El juez de alzada, incurre en el vicio de inmotivación, en torno al dispositivo del fallo, por contradicción entre la motiva y la dispositiva, en razón de: La sentencia recurrida, establece que el contrato objeto de este proceso debe entenderse como que el mismo se trata de una “venta pura y simple”, veamos: Y, en la misma sentencia recurrida, en el dispositivo del fallo establece lo siguiente: Como puede observarse de las precedentes transcripciones de la recurrida, el juez de alzada incurrió en una falta de concordancia lógica entre sus postulados, al afirmar en primer término en la parte motiva que el contrato suscrito por la partes es una “venta pura y simple”, hasta calificarlo como “contrato definitivo de venta pura y simple”, según lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil; y luego, en la parte dispositiva de la sentencia, ordena al demandante reconvenido a otorgar el documento definitivo de venta en la oficina de registro publico correspondiente y hacer la tradición material del inmueble, lo que significa que en esta parte de la sentencia no lo trata como contrato definitivo, sino lo trata de naturaleza preliminar de compra venta.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante recurrente (reconvenida), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de junio de 2025. 2.- Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente (reconvenida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.