TSJ/SCC, Sent. N° 000833, Exp. 25-878, 10/12/2025
Expediente25-878
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Previamente, se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia, sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar, se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia, o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento en el artículo 398 eiusdem. La prueba es un conjunto de actuaciones que, dentro de un juicio, cualquiera sea su naturaleza, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. En análisis de la doctrina transcrita, la cual hace referencia a la prueba, la misma nos indica, que es aquella que sirve para comprobar el juicio por medio de ley, es decir, significa convencer al juez de la existencia o la no existencia de hechos importantes en el proceso, lo cual nos refleja que las pruebas son elementos de convicción que las partes están autorizadas para hacer reconocer ante un Tribunal la verdad de una alegación. En primer lugar, en cuanto al caso in comento, todo medio de prueba ha de cumplir con una serie de requisitos a les fines de su admisión y posterior valoración durante el proceso en que la parte interesada la haya promovido. Conforme a la opinión de nuestro procesalista Emilio Calvo Baca, plasmada en su obra sobre el análisis al Código de Procedimiento Civil (2009, pp. 398-399), son cuatro dichas condiciones, descritas a continuación: • La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley. • La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad. • La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene valide (sic). En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación • Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos. Primeramente, se tiene en consideración el Principio de Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual consiste en una limitación al Principio de la libertad de medios probatorios, por cuanto se encuentra vinculado a los principios procesales de economía y celeridad procesal. En lo que respecta a la pertinencia, esta se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar; y la idoneidad o la conducencia, se vincula a la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. En cuanto a la norma adjetiva civil, esto se encuentra consagrado en el artículo 395, por cuanto en el sistema de libertad de medios probatorios, en principio, cualquier medio que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley. De la norma precedentemente transcrita, surge el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, puesto que, con base al acervo probatorio promovido cuya finalidad va destinada a convencer al Jurisdicente de los alegatos respectivos, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.