Sentencia N° 832 — Sala de Casación Civil del TSJ, 10 de diciembre de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000832, Exp. 25-540, 10/12/2025
Expediente25-540
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. La decisión se basa en que el recurso de hecho fue presentado dentro del lapso legal, pero se determina que no se cumplió con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a la casación, ya que la parte demandante no estimó el valor de la cosa demandada en su demanda. Por lo tanto, se confirma la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

En este sentido, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación con el objetivo de declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, esta Sala considera necesario resaltar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: “El recurso de casación puede proponerse: 1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4°) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código (sic) no tienen recurso de casación. La normativa supra transcrita establece en sus numerales las sentencias y autos contra los que resulta admisible el recurso extraordinario de casación. En el presente asunto, se trata de una decisión de última instancia que declara procedente el cobro de honorarios profesionales, dictada en la oportunidad de la definitiva correspondiente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es decir, poniendo fin al juicio, las cuales son recurribles en casación conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En cuya virtud, se da por cumplido este segundo supuesto de admisibilidad. Y Así se establece. En cuanto el requisito de la cuantía exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación, debe significarse que esta Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio, o por petición de la parte, las normas que regulan la materia, con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso. Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, el establecido en sentencia número RH-735, del 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-626, (caso: Jacques de San Cristóbal Sextón), donde se estableció lo siguiente: “Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente: En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”. De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado demandado ciudadano JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, contra el auto del 25 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 13 de junio de 2025, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2025, por el referido órgano jurisdiccional. SEGUNDO: Dado que se trata de un juicio por cobro de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Palabras clave

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