Sentencia N° 81 — Sala de Casación Civil del TSJ, 5 de marzo de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000081, Exp. 25-917, 05/03/2026
Expediente25-917
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-05
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró inadmisible el recurso de casación. La decisión se basa en que el fallo recurrido no pone fin al juicio, sino que ordena su continuación, lo que impide la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en esta etapa procesal. Además, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa específicamente contra la sentencia Interlocutoria de fecha 11/02/2025 (Fs. 67 al 69) y sobre dicha decisión Interlocutoria es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara. Delimitado el recurso de apelación, se observa que el fallo impugnado ordena la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de que a su decir existe un litisconsorcio pasivo necesario; ya que a su juicio la demanda de prescripción adquisitiva debe ser ejercida contra todos los herederos del de cujus PABLO ASCANIO QUINTANA, es decir contra la viuda y demandada ANA RITA MARIN DE ASCANIO e igualmente sus hijos JOSE FRANCISCO ASCANIO, ENMA JOSEFINA ASCANIO MARIN y RONALD JESUS ASCANIO TINEDO, respectivamente e identificados en autos. De allí que se deba realizar un análisis jurídico de la acción ejercida, a los fines de verificar la procedencia o no de lo expuesto por él A quo. Así, tenemos que la prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado. La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina “praescriptio longi temporis” y “longissimi temporis”; es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre. Por otro lado, conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Asimismo, en relación al litisconsorcio pasivo que puede presentarse a tenor de esta normativa, mediante sentencia de fecha 18/10/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000264, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, se estableció entre otras cosas que: En esta línea de ideas y en el caso de que el propietario se encuentre fallecido, ha establecido nuestra máxima instancia civil, que lo procedente en derecho es la citación de los herederos, en aras de garantizar el derecho a la defensa de todos los involucrados e igualmente cumplir el fin del legislador, a tenor del artículo 691 eiusdem. Además, en sentencia de fecha 22/07/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000320, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Francisco Ramón Velásquez, en un juicio de prescripción adquisitiva se determinó que: De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia la obligatoriedad que tienen los jueces de citar a los herederos del propietario de un inmueble, en las acciones de prescripción adquisitiva, permitiéndose inclusive que en el caso de que no se conocían para el momento de la presentación, se indiquen de forma posterior, invirtiéndose la carga al juzgador en su efectiva materialización. En el caso bajo estudio, se observa que en el escrito libelar (folios 12 al 15), la propia parte accionante (y hoy recurrente), indica que se desprendía del acta de defunción, tres (03) presuntos hijos de nombres “EMMA, RONAL y JOSE”; pero que al no tener más datos, no pudo identificarlos plenamente. Del mismo modo y por notoriedad judicial (revisar entre otras sentencia de fecha 05/11/2004, dictada en el Exp. 03-1310, por la Sala Constitucional del TSJ, la cual se da por reproducida), en la cual se permite nombrar sentencias y decisiones, sin traer a los autos copias simples de ellas, bastando nombrar sus datos; se observa que en fecha 07/11/2022, fue dictado en el Exp. 17.809-22, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decreto de declaración de únicos y universales herederos, relacionado con el de cujus PABLO ASCANIO QUINTANA (propietario del inmueble sobre el cual se ejerce la acción), el cual puede ser verificado en la página web del TSJ regiones Bolívar y el cual se encuentra cursante a los folios 07 al 08 de este expediente en copias fotostáticas simples, en el que sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de acuerdo a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que: De lo anterior y salvo prueba en contrario, tanto del escrito libelar como del decreto arriba indicado, existe una presunción legal de que los ciudadanos JOSE FRANCISCO ASCANIO MARIN, ENMA JOSEFINA ASCANIO MARIN y RONALD JESUS ASCANIO TINEDO, respectivamente, en su carácter de hijos, son presuntos herederos del fallecido ciudadano PABLO ASCANIO QUINTANA; y por ende al no existir los datos de forma plena para el momento de la presentación de la demanda, el juzgado de la causa desde el momento que tenga conocimiento de su existencia, debe practicar su citación, en aras de que se conforme debidamente el litisconsorcio pasivo necesario que se origina, por la muerte del fallecimiento del propietario legítimo del inmueble sobre el cual se ejerce la acción.

Dispositiva

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 14 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 1° de agosto de 2025, dictada por el referido juzgado superior.

Palabras clave

apelaciónprescripciónlitisconsorcioherederosprocedimiento civil

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