TSJ/SCC, Sent. N° 000808, Exp. 25-479, 10/12/2025
Expediente25-479
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Tal como se evidencia; el Tribunal Superior en lo Civil. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, quebrantó en la sentencia, la regla legal, contenido en el artículo 216, único aparte del Código de Procedimiento Civil; como es la institución procesal de la "citación presunta o tacita" (negrilla nuestra), vulnerando la forma procesal, al determinar, que se cumplió, con la simple solicitud administrativa del expediente por un apoderado judicial de la demandada, ante el archivo del tribunal y anotándose en el libro de prestado, teniendo de esa forma acceso al expediente y tener conocimiento de las actuaciones procesales contenidas en el asunto, determinado el fallo del superior, que con tales simples actuaciones administrativas y extra procesales, cumplían, con el objetivo perseguido, como es la citación de la parte demandada, en el procedimiento por intimación, establecidos en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, debemos referirnos a "intimado", como figura procesal de emplazamiento. De la misma forma; consideramos el Juez (sic) Superior (sic) en la sentencia, al quebrantar la regla procesal, que contiene la institución de la citación presunta o tacita, menoscaba el derecho de naturaleza constitución a la defensa. Ahora bien; por qué consideramos, que la violación de la regla de formas sustanciales de los actos, en la sentencia, inexorablemente conlleva a la violación del derecho de naturaleza constitucional a la defensa. El tribunal superior, determinó en el fallo, que solicitar el expediente, ante el archivo judicial, por uno de los apoderados fue considerado, como una actuación procesal plasmada en las actas procesales, activando la institución procesal de la citación tacita o presunta, también concluyo, que al tener la parte demandada, pleno conocimiento de las actuaciones plasmadas en el iter procesal y al estar la parte demandada "notificada tácitamente" y fenecido el lapso de diez (10), sin que este presentara la respectiva oposición, acordando declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación, confirmando la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en primera instancia, que declaro firme el decreto intimatorio, dictado en fecha 5 de noviembre del 2024; tal errada motivación, privo a la parte demandada, por órgano de sus apoderados judiciales, de conocer en forma cierta, el inicio del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma pudiera cumplir con la carga procesal de formular la correspondiente oposición al decreto intimatorio, dentro de la oportunidad procesal establecida. También, la sentencia, objeto del presente recurso de casación, privó a nuestra representada, del derecho adjetivo, una vez efectuada la oposición al decreto intimatorio, de poder cumplir con la carga procesal de dar contestación de la demanda y alegar las defensas perentorias y de fondo que a bien tengan hacer, menoscabando en forma diáfana y evidente el derecho de naturaleza constitucional a la defensa.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada intimada, sociedad mercantil R.P. PETROLEUM SERVICES, C.A., contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2025, por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: se REPONE la causa al estado en que la parte demandada sea efectivamente intimada. TERCERO: NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda la cual ocurrió en fecha 6 de noviembre de 2024.