Sentencia N° 808 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de diciembre de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000808, Exp. 23-491, 08/12/2023
Expediente23-491
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra el fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Táchira. Se anulan las sentencias previas y se ordena la reposición de la causa para que se resuelva la cuestión previa opuesta por el demandado y se fije la audiencia preliminar correspondiente. La Sala fundamenta su decisión en la infracción de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa del demandado, al no haberse considerado su contestación a la demanda.

Extracto de la motiva

En el juicio oral, como ya se señaló, son aplicables en forma supletoria las disposiciones del juicio ordinario en todo cuanto no esté reglado en el oral (Art.860), por lo que en lo referente a la contestación a la demanda si bien la norma rectora es el artículo 865 que estipula: (…) debe tenerse en cuenta que según las reglas ordinarias a la que hace referencia, se tiene que el artículo 361 establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. En el caso de autos, la parte demandada luego de citada sólo presentó escrito de oposición de cuestión previa, sin contestar al fondo de la demanda, ni promoviendo en esa oportunidad pruebas que resistieran la pretensión del actor, por lo que con tal accionar, no dio cabal cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco promovió pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, conforme lo prevé el artículo 868 del Código Adjetivo, que establece: (…) En la norma transcrita, el legislador dispuso claramente que en el procedimiento oral cuando el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del lapso establecido para ello, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, se procederá como indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: (…) El citado artículo establece la institución de la confesión ficta, sanción que la ley prescribe en contra del demandado cuando a pesar de encontrarse citado, es renuente en dar contestación a la demanda y no promueve prueba alguna dentro del lapso estipulado en el artículo 868 del referido Código. Para que opere la confesión ficta, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC.000292 de fecha tres (03) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., indicó los requisitos concurrentes que deben darse: “El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca. Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.” En estricta sujeción al criterio anterior, esta alzada constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, dado que de la revisión de los autos, se aprecia que la parte demanda a pesar de haber actuado en el expediente interponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del CPC, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello en el artículo 865 según las reglas ordinarias, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia e igualmente, no promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso para ello previsto en el artículo 868. Respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada evidencia que la pretensión de desalojo de local comercial intentada por el actor no está prohibida por la Ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el cumplimiento de los contratos, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, así mismo, fue fundamentada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ley especial esta última que tutela y rige la materia. Así, luego del estudio del caso y con base en las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que no existiendo argumento ni medio de prueba aportado por el demandado, que le exima de cumplir con la entrega del inmueble comercial que le fue dado en arrendamiento, debe este sentenciador establecer que al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem, para la procedencia de la confesión ficta, y por tanto la decisión proferida por el a quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, resultando forzoso desestimar la apelación propuesta en fecha 24 de noviembre de 2022, por el demandado asistido de abogado, y en consecuencia, confirmar la decisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de junio de 2023. SEGUNDO: NULOS los fallos proferidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2023, y la emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 2022. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición resuelva la cuestión previa opuesta por el demandado y consecuentemente fijé el día y hora para la celebración de la respectiva audiencia preliminar.

Palabras clave

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