TSJ/SCC, Sent. N° 000805, Exp. 25-005, 10/12/2025
Expediente25-005
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-12-10
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
Todo este procedimiento espurio desde su génesis, auto de admisión, apertura de un cuaderno de medidas, el decreto de la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre un bien inmueble y la decisión del 06 (sic) de diciembre de 2024, que declaró SIN LUGAR la oposición y ordena mantener la medida, toda bajo el amparo de un instrumento Nulo (sic) de Nulidad (sic) de Pleno (sic) Derecho (sic), constituye una manifiesta injusticia, porque premia a la parte demandante, que ha iniciado todo este proceso de forma irregular siendo inadmisible por causal del Artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil (contraria al Orden Público) y que la juez pudo haberla declarado de oficio y sin embargo, no lo hizo, que además, fue admitida esta demanda bajo el amparo de un instrumento Nulo (sic) de Nulidad (sic) de Pleno (sic) Derecho (sic), por lo que la jurisdicente de primer grado desatendió normas de orden público que se refieren a la admisión o inadmisión de la demanda según los causales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y normas que regulan el debido proceso con lo cual genera una manifiesta injusticia en mi contra y un desorden procesal, que viola el principio de legalidad procesal. Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Magistrados de esta Sala, el requisito aquí exigido se encuentra satisfecho in extremo, porque con la admisión ilegal de la demanda, constituyen un desorden procesal y violación flagrante de normas de orden público ocurridas en este proceso que, y que sin dudas, ameritan urgente el avocamiento y puesta en conocimiento de la Sala de Casación Civil de estos expedientes, por ser una violación de las garantías del debido proceso, que afecta el interés público, poniendo en entredicho la función pública de esta Sala y de todo el poder judicial patrio, ante la flagrante violación de la ley, que trae como consecuencia una manifiesta injusticia, que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías constitucionales, que todo juez está obligado a respetar, por tanto, hay una afectación del interés público y social al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la imagen, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos judiciales del Estado Venezolano, pues no se espera que jueces de ninguna categoría o jerarquía, desacaten las normas del debido proceso, como ocurrió en este caso, ya que ellos son precisamente los llamados constitucionalmente, para defender y hacer valer las normas constitucionales y hacer prevalecer el orden público cuando se someten los asuntos particulares a su competencia y conocimiento. Por todo esto en el presente caso la juez tenía la facultad de subsanar estas falencias jurídicas, las omisiones, las groseras violaciones procesales atendiendo a lo ocurrido en el proceso, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tenía que atenerse a lo alegado en el proceso y al tratarse de una acción civil amparada o soportada en un instrumento sin valor jurídico, ni procesal, ni probatorio, no podía dejar de lado las normas referidas al análisis de inadmisión que sin mucho esfuerzo intelectual se evidencia de las actas, ignorar la circunstancia que la parte demandante hace uso de su derecho a la jurisdicción sin contar para ello con los instrumentos fundamentales para demostrar su legitimidad add (sic) causam, y en consecuencia ello comporta su falta de fomus (sic) boni iuris, para obtener una medida cautelar y resulta que la juez sin considerar lo planteado en la incidencia probatoria no desecha el documento nulo de nulidad de pleno derecho, cuando están sobradamente cubiertos los supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público procesal de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.